Fisco de Chile
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 62-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 695-2018
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Prevención
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: art. 124 - Descriptores
- Fisco de Chile · Constitución de servidumbres mineras · Monto de la indemnización · Naturaleza jurídica de la servidumbre · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre minera · Cálculo de indemnización · Cuantía de la indemnización · Monto de los perjuicios · Vicio de casación de oficio · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131650-2020, 9 de diciembre de 2022, «Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 131650-2020
- Casación en el fondo Fisco de Chile 9 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con excepción de su considerando Duodécimo que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que la demandante requiere para el desarrollo del proyecto “Planta de Carbonato de Litio” y “Planta de Hidróxido de Litio”, ubicado al costado oriente de la Ruta 5 Norte, de la Provincia y Región de Antofagasta, la constitución de una servidumbre de ocupación sobre predios superficiales de propiedad del Fisco, las que fueron concedidas por la sentencia de instancia sobre un área total de 70,58 hectáreas.
2° Que la controversia se centra en determinar el monto de la indemnización de perjuicios que corresponde al dueño del terreno superficial y el plazo de duración del gravamen, debiendo tenerse presente, para ambas cuantificaciones, el perjuicio que se le cause.
3° Que, al respecto, es preciso considerar la naturaleza jurídica de las servidumbres concedidas en favor de la demandante, a saber, de ocupación, ya que han sido solicitadas para la construcción de planta, pozas de evaporación, acopio de residuos sólidos y líquidos, áreas de servicio, oficinas, estacionamientos y otras obras complementarias.
4° Que la adhesión a la apelación se funda en que no se resolvió la objeción formulada al peritaje, lo que es efectivo, según se advierte de la lectura de la sentencia, por lo que corresponde emitir pronunciamiento a su respecto.
Pues bien, se la desestimará , por cuanto la lectura del informe da cuenta que su autor tiene conocimiento de la ciencia que profesa, contiene la descripción del terreno y describe la metodología para determinar los perjuicios, con parámetros claros y verificables, con los cuales propone el monto a indemnizar, contenidos en el segundo acápite de su exposición, y, además, el perito fue designado de común acuerdo por las partes; sin perjuicio de su ponderación en los términos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
5° Que un antecedente, aunque no concluyente, para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de las servidumbres sub lite irrogarán al propietario del terreno, es el informe del perito judicial Hugo Mladineo Santibáñez, quien, para el área de extensión, esto es, 98,52 hectáreas, indicó un monto indemnizatorio de 1.576,32 Unidades de Fomento.
Para determinarlo estableció un valor base por metro cuadrado obtenido por dos ventas realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales en el mismo sector Industrial de La Negra Extensión Norte a Hipertans Andina S.A y a Excavaciones y Proyectos de Chile S.A.
En efecto, en el informe pericial se señala, lo siguiente: para realizar el cálculo de la indemnización, se consideró que debe ascender al 25 % del valor comercial, teniendo en cuenta que los terrenos están dentro de una extensión del seccional La Negra, pero en un sector que no está tan desarrollado como es el sector de La Negra.
Además, tuvo presente que, en la planificación del seccional La Negra, los terrenos son considerados como ZUDC-9, (zona urbanizable de desarrollo condicionado), en cambio, los terrenos periciados, corresponden a terrenos considerados U-5 (zonas de extensión urbana), zona que cuenta con una mayor planificación a acceso a servicios básico. Es por ello que le asigna el valor comercial del 25% respecto del precio de las ventas hechas en el seccional, y teniendo presente que las servidumbres son transitorias y que la indemnización debiera ser solucionada en 50 años.
Sobre la base de aquello le asigna un valor de 16 Unidades de Fomento por hectárea.
6° Que la demandante redujo su pretensión territorial en lo relativo al polígono 3, en presentación de 3 de diciembre de 2018, atendido que el perito informó la existencia de restos arqueológicos en el área, limitándose la servidumbre solicitada a 78,58 has.
7° Que la demandante rindió prueba en segunda instancia consistente en:
1.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2397-2016, de fecha 31 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 22,23 Unidades de Fomento por un total de 15 hectáreas;
2.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2398-2016, de fecha 02 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 56,834 Unidades de Fomento por un total de 37 hectáreas;
3.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2399-2016, de fecha 02 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 8,892 Unidades de Fomento por un total de 6 hectáreas;
4.- Copia del fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-1546-2017, de fecha 26 de julio de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 70,4 Unidades de Fomento por un total de 11 hectáreas;
5.- Copia del fallo dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-6163-2015, de fecha 09 de marzo de 2016, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Minera Escondida con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 38,762 Unidades de Fomento por un total de 52,31 hectáreas, y
6.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2967-2017, de fecha 09 de abril de 2018, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “SQM Salar S.A. con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 0,613 Unidades de Fomento por un total de 1,19 hectáreas.
De la lectura de dichos instrumentos se obtiene información sobre las operaciones de tasación de predios y del mercado de servidumbre en el sector “La Negra” de la comuna de Antofagasta, misma materia de estos autos, y en los cuales la judicatura determinó un valor inferior al sugerido por el documento emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, que da cuenta de un valor aproximado ascendente a 2,4 Unidades de Fomento, agregado al folio 17.
8° Que, atendiendo los usos efectivos que la demandante dará al terreno de propiedad del Fisco en que incide la servidumbre que viene concedida entiendo que es solo de ocupación, lo cierto es que el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio que se le ocasione, pero sí de utilidad como base para tal determinación, teniendo en cuenta que emana de un profesional nombrado de común acuerdo por las partes en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, unido a la circunstancia que el demandado no lo impugnó ni hizo ninguna observación a su respecto.
9° Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios, es el Ordinario del Ministerio de Bienes Nacionales N°2976/2019 de 9 de julio de 2019, en tanto cuantifica, en el presente caso, los perjuicios sobre la base del 50% del valor comercial del terreno superficial, valorando la hectárea en la suma equivalente a 573,90 Unidades de Fomento; sin embargo, no parece adecuado de considerar como cimiento de la indemnización que se viene refiriendo, porque no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherentes, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que se determine, conforme al artículo 124 del Código de Minería.
10° Que la ley obliga a fijar el monto de la indemnización por el perjuicio causado por una servidumbre, que debe ser acreditado.
Para casos como éste, atendiendo al fin de la servidumbre concedida, así como el uso y ocupación temporales que tendrán los terrenos superficiales en que incide, al tenor de lo descrito en la demanda para el proyecto “Planta de Carbonato de Litio” y “Planta de Hidróxido de Litio,” un parámetro adecuado por su objetividad es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, para la instalación de torres de alta tensión, entre otras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento (artículo 70).
11° Que, teniendo presente lo señalado en los motivos precedentes, en especial, en el que antecede, que resulta de utilidad para el caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, atendido su ocupación por diversas formas, aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación sexta precedente, de 16 Unidades de Fomento por hectárea en que incide la servidumbre sub lite, se incremente en similar medida, esto es, en un 20%, resultando un monto a indemnizar de 19,2 Unidades de Fomento por hectárea. Dicho monto, multiplicado por las 70,58 hectáreas que comprenden las servidumbres concedidas, arroja un total de 1.355,13 Unidades de Fomento, según se dirá en lo resolutivo.
Al respecto, se deja constancia que esta Corte ha aplicado dicha forma de cuantificación de la indemnización en las sentencias dictadas en las causas números de rol N°30.122-2021 y 11.211-21.
12° Que, en cuanto al plazo de duración de la servidumbre, cabe tener presente que el Fisco al contestar la demanda no se opuso a la propuesta, levantándose el reclamo recién en el escrito de apelación, de manera tal que la parte demandante no pudo debatir, ni rendir prueba a su respecto, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado en este extremo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por la servidumbre legal minera constituida en favor de la demandante, a la suma equivalente 1.355,13 Unidades de Fomento por cada año de ocupación.
Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Simpertigue no emiten pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de nulidad que antecede
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Diego Simpertigue L.
Rol N°131.650-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.