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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1063-202213 dic 2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1603-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 526-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Ley N° 21.226: art. 1
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acto interruptivo del abandono · Estado de emergencia · Abandono · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión de plazos · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Acción de demarcación y cerramiento · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1063-2022, 13 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento de Demarcación tramitado ante el Juzgado de Letras de la Ligua bajo el rol N°526-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, respecto de nombre reservado con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 12 Ley 21.226, complementada y por la Ley 21.379, en relación al artículo 152 Código de Procedimiento Civil. Afirma que el artículo 12 es aplicable a todos los términos probatorios, que hubieren estado suspendidos, según el artículo 6° de la misma ley. Agrega que el procedimiento estaba paralizado, desde el 18 de marzo de 2020, por el estado de excepción y por ello no estaban obligados a gestionar notificaciones que pudieran acarrear la indefensión a alguna de las partes, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 21.226.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 5 de febrero de 2020 se dictó resolución que recibe la causa a prueba.

b) El 27 de abril de 2020 la demandada nombre reservado presenta un escrito y se da por notificada del auto de prueba.

c) El 6 de octubre de 2021, la actora presenta un escrito notificándose expresamente del auto de prueba.

d) El 7 de octubre de 2021 el tribunal tiene por notificada a la actora de la resolución que recibe la causa a prueba.

e) Por escrito de 8 de octubre de 2021 la parte demandada doña nombre reservado solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.

f) La actora evacuó el traslado solicitado el rechazo por encontrarse suspendidos los términos probatorios por el estado de excepción constitucional.

g) Que el tribunal de primera instancia rechazó el abandono del procedimiento argumentado que la norma del artículo 12 de la Ley 21226 impide contabilizar los plazos por encontrarse paralizado el proceso producto del estado de excepción constitucional.

Tercero: Que la sentencia de alzada revocó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento reflexionando que no se acreditó la existencia de una causal que hubiere imposibilitado la prosecución del procedimiento y hubiere configurado un motivo para negar la aplicación del artículo 152, como lo habilita el inciso final del artículo 12 de Ley 21.226.

Cuarto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Sexto: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 5 de febrero de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 8 de octubre de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba a todos los demandados, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la incidencia, el día 8 de octubre de 2021, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)

Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marisa Navarrete Novoa en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.

Rol N° 1063-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hugo Llanos S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.