Valoración de la prueba
- Fecha
- 13 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2134-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2994-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Tercería de posesión · Cuaderno de tercería · Cuaderno de tercería de posesión · Rechazo de Tercería de Posesión · Tercería · Elementos de la posesión · Requisitos de la tercería de posesión · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Juicio ejecutivo. tercerías · Corpus y animus posesorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10223-2022, 13 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-2994-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talca, sobre cuaderno incidental de tercería de posesión, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve el juez del referido tribunal acogió la demanda, con costas.
La parte ejecutante incidental dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda de tercería de posesión, con costas en favor del ejecutante.
En contra de esta última decisión la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 700, 707, 724, 728, 1700 y 1712 del Código Civil, 342 Nº 2 y 384 regla 2º del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la inscripción del dominio del inmueble donde se guarnecían los bienes muebles embargados sumado al certificado de matrimonio donde consta la separación total de bienes con el ejecutado, más la sentencia de divorcio con el que puso fin a la relación matrimonial con el mismo ejecutado y las boletas eran suficientes para acreditar la posesión de los bienes.
De esa manera la sentencia impugnada transgredió la presunción de dominio establecida por el artículo 700 del Código Civil, que ampara a la poseedora inscrita.
Afirma que, de no incurrir los sentenciadores en las infracciones legales que denuncia, los jueces debieron acoger la acción.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Comparece José Luis Carrasco Muñoz en representación de nombre reservado, quien interpone demanda incidental de tercería de posesión en contra de la parte ejecutante nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y del ejecutado don nombre reservado, solicitando se decrete el alzamiento del embargo que traba los bienes muebles indicados en el acta de la receptora actuante. Funda su acción en que el domicilio del demandado es en domicilio reservado de Talca y no aquel donde procedieron al embargo, domicilio reservado, que es el domicilio de la tercerista.
Añade que el ejecutado se encuentra divorciado de la tercerista desde el año 2014, lo que implica que no viven juntos al menos desde el mes de enero del año 2013 y que el patrimonio de su representada no se encuentra confundido con el del ejecutado y que los bienes que guarnecen la propiedad inmueble de propiedad de doña nombre reservado, son poseídos exclusivamente por ella. Agrega que, conforme a los documentos acompañados es única dueña y poseedora regular del inmueble que se indicó como domicilio del demandado sin serlo, y de todo lo que se encuentra en él.
2.- La parte ejecutante incidental evacuó el traslado, solicitando el rechazo del incidente fundado en que no es efectivo que el domicilio en que se realizó el embargo no corresponda al del ejecutado, ya que todas las notificaciones fueron realizadas en el domicilio ubicado en domicilio reservado, al ejecutado nombre reservado.
Agrega que otra evidencia de que don nombre reservado mantenía y mantiene su domicilio en la propiedad cuyas especies fueron embargadas, es que luego de la audiencia de estilo -de conciliación y contestación-, a la que el ejecutado se presentó debidamente representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, las notificaciones posteriores a las que dio lugar la causa fueron realizadas al abogado patrocinante del ejecutado don nombre reservado en el domicilio ubicado en domicilio reservado, sin que dentro de la tramitación de los autos ejecutivos se hubiese opuesto ningún incidente de nulidad por el ejecutado.
3.- Las partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa:
1.- Que el domicilio del ejecutado corresponde al inmueble donde se trabó el embargo de los bienes muebles.
2.- Que las cosas embargadas estaban destinados al uso familiar.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia cuestionada precisa que no puede tenerse por acreditado que la posesión sea exclusiva y excluyente de la tercerista, ya que se ejerce una tenencia común de las cosas embargadas, reflexiones que los llevan al rechazo de la demanda.
QUINTO: Que el artículo 700 del Código Civil define a la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, concepto jurídico que se asemeja al que brinda el Diccionario de la Real Academia Española, al señalar que consiste en “el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”.
Se ha dicho en doctrina que “La posesión se materializa -y en ello consiste de ordinario- en el “apoderamiento” de una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en el apoderamiento de la cosa y en el comportamiento respecto de ella como si se fuera dueño”. La tenencia de ella debe ir unida a un “comportamiento” del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de señor respecto de la cosa” (Sergio Rodríguez Garcés, "Tratado De Las Tercerías", Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677).
Sabido es que, para adquirir la posesión de un bien mueble, es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el animus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.
La posesión de las cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el animus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa.
Por ello es que “En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que deberá acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor” (op. cit., página 716).
SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción por haber sido acreditado por la tercerista la posesión exclusiva de los bienes embargados.
SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
OCTAVO: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y del artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la tercerista; proceso judicial que culminó con la sentencia que rechaza la acción, por no encontrarse acreditado la posesión exclusiva y excluyente que alega de los bienes embargados. Así se aprecia en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia censurada, basamentos que atienden a esos instrumentos que conducen al rechazo de la demanda de autos.
Entonces, lo que en realidad recrimina el tercero opositor es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si la demandante incidental era poseedora exclusiva de los bienes embargados, definiendo los jueces que no fue posible tenerlo por acreditado, ya que dicha tenencia era común, aserto que coligen del mérito de las diligencias de notificación certificadas por el ministro de fe y que no consiguen ser desvirtuadas con las probanzas rendidas.
Luego, asignándole el carácter de norma reguladora de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
También debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes.
Lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces de fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso.
De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente impugna es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
NOVENO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada José Luis Carrasco Muñoz en representación de la tercerista, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 10.223-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.