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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6953-202116 dic 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
16 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (0)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 362-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 643-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Acto interruptivo del abandono · Interrupción del abandono · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6953-2021, 16 de diciembre de 2022, «con (0)»

Historia del caso

En el mismo rol 6953-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Villarica bajo el rol N° 643-2018 , caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 348 inciso 1º del mismo cuerpo legal.

Afirma que la sentencia censurada concluyó que la parte demandante efectuó una gestión útil el 17 de julio del año 2019, al solicitar se recibiera la causa a prueba; sin embargo estimó que la resolución que proveyó dicha petición, el 18 de dicho mes y año, es la que tiene la virtud de interrumpir el plazo y fue dictada más allá el plazo de seis meses a que se refiere la norma legal en cuestión. Yerran los Tribunales del fondo, el plazo de abandono de procedimiento se interrumpe con la resolución que recae en gestión útil, cuestión que vulnera el tenor literal de este precepto, ya que este atiende, a tales efectos, a la fecha de la gestión útil, mas no a la de la resolución judicial que sobre ella recae. Indica que la última resolución recaída en gestión útil fue dictada el 17 de enero de 2019, el plazo del abandono de procedimiento, para ser completo, debía computarse hasta la medianoche del 17 de julio de ese año. De este modo, si la parte demandante efectuó una gestión útil a los efectos de dar curso progresivo a los autos antes de ese momento, entonces debió entenderse que su inactividad había cesado con anterioridad a completarse el plazo legal que autorizaba a sancionarla con el abandono de procedimiento.

Por último señala que por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 4 de diciembre de 2018 se llamó a las partes a la audiencia de conciliación.

b) El 7 de enero de 2019 se dicta resolución teniéndose por notificada a la demandada de la conciliación.

c) El 17 de enero de 2019 el tribunal resuelve a lo principal: Atendida la presentación efectuada por la abogada de la parte demandante con fecha 12 de enero de 2019, en donde fija domicilio urbano conocido, se hace lugar al recurso de reposición en contra la resolución dictada con fecha 14 de enero de 2019, quedando esta sin efecto. Téngase por notificada a la actora de la resolución que cita a la audiencia de conciliación a contar de la fecha de la presente resolución.

d) El 17 de julio de 2019 se presentó escrito por la actora de revocación del patrocinio y poder y solicita recibir la causa a prueba.

e) El 18 de julio de 2019 el tribunal resuelve a lo principal: Téngase por revocado el poder y conferido nuevo patrocinio y poder. Al primer otrosí: téngase por acompañado con citación, Al segundo otrosí: no constando que se haya celebrado audiencia de conciliación decretada mediante resolución de fecha 04 de diciembre de 2018; No ha lugar por ahora. Atendido al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya dictado resolución alguna. Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f) El 24 de octubre de 2019 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, por haber transcurrido más de seis desde la última gestión útil.

g) El demandado evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo, señalando que desde el 17 de julio y 22 de julio de 2019 ha efectuado una o dos gestiones útiles a fin de dar curso progresivo a los autos, precisando que la solicitud de nuevo día y hora para la audiencia de conciliación es una gestión útil, a fin de concluir la etapa de conciliación en el juicio, la cual fue notificada por cédula a la parte demandante con fecha 1° de octubre de 2019, por lo que no se da el supuesto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que el fallo censurado confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a estos autos, data del 17 de enero de 2019 en el cuaderno principal, la cual acoge el recurso de reposición interpuesto por la demandante de autos, puesto que la resolución de fecha 18 de Julio de 2019, recaída sobre la presentación en que revoca patrocinio y poder y confiere uno nuevo, acompaña mandato judicial y solicita que se reciba la causa a prueba, si bien recae sobre una gestión útil, ha transcurrido en el tiempo que media entre ambas resoluciones, el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Sexto: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 17 de enero de 2019, fecha en la que el tribunal tiene por notificada a la parte demandante de la resolución que llama a las partes a conciliación, hasta la presentación del escrito de la actora por medio del cual solicitó recibir la causa a prueba, esto es, el 17 de julio de 2019, no transcurrió el plazo de seis meses, que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

Octavo: Que, por lo expuesto, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, por lo que será acogido el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Molina García en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de cuatro de enero de dos mil veintiuno y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres.

Rol N° 6953-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.