Ministerio de Bienes Nacionales
- Fecha
- 20 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comunidad Agrícola la Dormida con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1051-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 432-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ministerio de Bienes Nacionales · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rechaza solicitud · Rechaza recurso de casación · Rechaza oposición · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11406-2022, 20 de diciembre de 2022, «Comunidad Agrícola la Dormida con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Limache bajo el rol C- 432-2021, caratulados “Comunidad Agrícola La dormida con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se confirmó la resolución de primer grado que tiene por no deducida la oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz formulada por la Comunidad Agrícola La Dormida y ordena al Conservador de Bienes Raíces de Limache conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del citado Decreto inscribir a nombre de don nombre reservado, el bien raíz ubicado en Ruta F-10-G S/N, comuna de Olmue, provincia de Marga Marga, Región de Valparaíso, con una superficie de 15,3 hectáreas.
La demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4° y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación, puesto que no considera el expreso reconocimiento de haber enviado un correo electrónico con la información de ingreso de la causa y sin la resolución adjunta, lo que impidió a la actora acceder al expediente.
Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los antecedentes del proceso. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta solo revisar los fundamentos vertidos en el recurso que no guardan relación con lo que viene decidido y por otra parte el considerando segundo que señala que la oposición formulada no cumple con los requisitos exigidos por el inciso 1° del artículo 20 del Decreto Ley 2.695, y tampoco con la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Tercero: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo el artículo 22 del Decreto Ley Nº 2695.
Señaló que la citada norma no debiera ser aplicada al caso de marras, ya que los artículos 7 y 8 señalan que las normas de la presente ley no serán aplicables a los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas, en situación irregular, entre otras a las comunidades sujetas a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, que en su artículo 25 señala que a las Comunidades Agrícolas constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 2.695.
Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo que acoja a tramitación la oposición interpuesta por la Comunidad Agrícola La Dormida, ante el Servicio de Bienes Nacionales, con fecha 10 de septiembre de 2020.
Cuarto: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
1.- Que el 9 de abril de 2021 se recibieron los antecedentes provenientes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso.
2.- El 12 de abril de 2021 el tribual resolvió que la opositora aclare la causal en la que funda su oposición en los términos de los artículos 18 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.695, dentro de plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de declararla inadmisible en conformidad con el artículo 22 de Decreto ya citado. Asimismo, dentro del mismo plazo de 10 días hábiles, ordenó constitúyase mandato judicial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo y bajo el apercibimiento del artículo segundo inciso cuarto de la ley N°18.120.
3.- Que se dedujo nulidad de lo obrado por la oponente fundado en que no tomó conocimiento de lo resuelto por el tribunal porque la causa no estaba disponible desde la Oficina Judicial Virtual, incidente que fue rechazado por resolución firme.
4.- Que el 17 de mayo de 2021 el tribunal de primera instancia tiene por no deducida la oposición formulada por la Comunidad Agrícola La Dormida.
Quinto: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de la instancia que tuvo por no deducida la oposición, reflexionando en el motivo segundo que, la oposición formulada ante el Servicio de Bienes Nacionales con fecha 10 de septiembre de 2020 no cumple con los requisitos exigidos por el inciso 1° del artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.695, y tampoco cumple con la Ley Nº 18.120, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Limache conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del citado Decreto inscribir a nombre de don nombre reservado, el bien raíz ubicado en Ruta F-10-G S/N, comuna de Olmue, provincia de Marga Marga, Región de Valparaíso, con una superficie de 15,3 hectáreas.
Sexto: Que el Decreto Ley Nº 2695, del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).
En el caso de autos, se constató que un tercero ha deducido oposición ante el Servicio en relación a un inmueble que, siendo de su propiedad, fue objeto de regularización por la demandada.
Séptimo: Que, a su turno el artículo 20 del citado cuerpo normativo establece: “La oposición deberá deducirse ante el Servicio desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitación y hasta el plazo de sesenta días hábiles, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo 11° y deberá contener la individualización de él o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen. Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente. Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición”.
Luego el artículo 22 dispone: “Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado”.
Octavo: Que en conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del referido cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el presente recurso si el opositor no cumple los presupuestos del artículo 20 el tribunal está facultado para declarar inadmisible la oposición, decisión a la que arribaron los jueces de la instancia luego de analizar que la Comunidad Agrícola La Dormida objetó la solicitud de regularización, sin precisar los fundamentos de su oposición como los medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que obliga la citada disposición.
Noveno: Que, en virtud de lo razonado, al declarar inadmisible la oposición como se expresó en los razonamientos anteriores, los jueces del mérito han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Décimo: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2695, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de tener por no deducida la oposición y ordenar la inscripción del inmueble a nombre del demandado, conforme se dejó anotado.
Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Duodécimo: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo Tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido.
Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deba ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Lorena Urrutia Ruz, en representación de la demandante contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Nº 11.406-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante ambos haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.