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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39855-202220 dic 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Minera Centinela con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1939-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3232-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Ley s/n: art. 24
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Título ejecutivo imperfecto · Confesión de deuda · Gestiones preparatorias · Extralimitación de facultades · No dar curso a la demanda · Acogido recurso de casación en el fondo · Antecedente escrito · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Vigencia de la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39855-2022, 20 de diciembre de 2022, «Minera Centinela con (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 39855-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-3232-2021, caratulada “Minera Centinela con nombre reservado”, por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno se negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 N°16 y numeral 12° transitorio de la Ley N°21.394 y el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, aplicando a la resolución del asunto el artículo 435 del Código Adjetivo modificado por la Ley N°21.394, sin considerar que de acuerdo al artículo 3 N°16 en relación con el numeral 12° transitorio de la referida ley, éste no había entrado en vigor al momento de la interposición de la solicitud de citación a confesar deuda, transgrediendo a su vez el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Según afirma, queda absolutamente claro que al momento de interponer la solicitud de citación a confesar deuda –el 9 de diciembre de 2021- aún no entraba en vigor el artículo 3 de la Ley N°21.394, por lo que los sentenciadores de segunda instancia erradamente aplicaron el nuevo texto del mencionado artículo 435. En virtud de lo expuesto, concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Con fecha 9 de diciembre de 2021, Minera Centinela dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de nombre reservado, solicitando que este último sea citado a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda por 735,23 Unidades de Fomento, más los intereses legales que correspondan. Fundando su pretensión, explicó que dicha deuda proviene de un mutuo de dinero que se le otorgó al requerido cuando prestaba servicios laborales a la solicitante. En razón de lo expuesto, pidió que se cite al requerido a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda.

b) Por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

TERCERO: Que para negar curso a la gestión preparatoria, la sentencia de primera instancia reflexionó: “Que los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, facultan al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución de la obligación que hace valer, mediante la gestión preparatoria de citación a confesar deuda”.

Agrega que “las citadas normas deben necesariamente ser relacionadas con lo dispuesto por el artículo 1709 del Código Civil, que dispone que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias; y lo dispuesto en el artículo 1712 del mismo cuerpo legal, que permite la excepción de lo señalado en los tres artículos precedentes a los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Por tanto, no habiéndose acompañado ningún principio de prueba por escrito en los términos señalados, no se dará lugar a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el interesado”.

Por su parte, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso agregó “Teniendo presente la actual redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N°21.394, se confirma la resolución apelada”.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley N°21.394, respecto de las gestiones preparatorias presentadas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la referida modificación, para efectos de entender si es exigible para el requirente acompañar un antecedente escrito a la solicitud de citación a confesar deuda.

QUINTO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 21.394 –publicada el 30 de noviembre de 2021- dispone: “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente: "Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo. Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.".

Por su parte, el artículo duodécimo de las disposiciones transitorias de la misma ley, señala: “Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, lo que conduce naturalmente a la conclusión de que la referida modificación al aludido artículo 435 del Código Adjetivo sólo alcanza a las gestiones que se hubieren iniciado durante la vigencia de la Ley N°21.394, esto es, desde el 10 de diciembre de 2021.

Cabe recordar que el Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.394, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite la actual redacción del artículo 435 del Código Procedimiento Civil, modificado por la Ley N°21.394, desde que la gestión preparatoria se dedujo antes de que entrara en vigencia la referida norma. En efecto, como se expuso en el considerando segundo, la presente solicitud se presentó el 9 de diciembre de 2021 y el referido artículo 435 modificado entró en vigencia el 10 del mismo mes y año, por lo que los sentenciadores de segundo grado han aplicado erróneamente la mencionada norma.

OCTAVO: Que establecido entonces que al caso en particular se debe aplicar el antiguo artículo 435 del Código Procedimiento Civil, el asunto radica en dilucidar si el tribunal de primera instancia resolvió acertadamente no dar curso a la gestión por no constar el requirente con un antecedente escrito. Para tales efectos, es necesario recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

NOVENO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

DÉCIMO: Que del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, procede intentar el trámite previo de reconocimiento de firma, de lo contrario, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.

UNDÉCIMO: Que en la situación que se revisa constituye un supuesto esencial para la gestión intentada -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Tal gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

DÉCIMO SEGUNDO: Que en estos autos se dedujo una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la norma faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente por no haberse acompañado un antecedente escrito a la solicitud, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo (antes de la modificación de la Ley N°21.394) no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

DÉCIMO TERCERO: Que la decisión adoptada en estos antecedentes también ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol número 33592-19, 63093-20 y 92025-20.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influye sustancialmente en lo decidido al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Fernández Carrera, en representación de la requirente Minera Centinela, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso Rol N°1939-21, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N°39.855-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P. Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.