Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 22 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 722-2021
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 748-2021
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: arts. 10, 108, 109
Codigo de mineria: arts. 17, 120, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Permiso del gobernador · Ausencia de vicio formal · Finalidad de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11412-2022, 22 de diciembre de 2022, «con Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en los autos Rol C-748-2021, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y declaró constituida una servidumbre minera en favor de las pertenencias de la demandante, a fin de que el terreno superficial de propiedad de la demandada sea utilizado para construir cañerías, líneas de tendido eléctrico y caminos, además, todo tipo de obras complementarias, por el término de 40 años, debiendo pagar anualmente una indemnización de 0.029 Unidades de Fomento.
Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, confirmó la sentencia.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Señala que la sentencia del tribunal ad quem omitió realizar el debido análisis de los artículos 1 y 2 de la ley 18.871 que autoriza a la empresa de Ferrocarriles del Estado a vender a la demandada un sector ferroviario para desarrollar actividades ferroviarias en el sector y la obliga a mantener la propiedad de la vía férrea y las condiciones de operación de al menos su vía troncal. Agrega que debido a que la ley no distingue, se encuentra obligado a mantener la propiedad plena.
Por otro lado, acusa que se omitió analizar la alegación relativa a que la sentencia vulnera la ley al constituir una servidumbre donde se emplaza una línea férrea que está en operación y existe una prohibición legal de uso, ocupación y distanciamientos mínimos que disponen los artículos 33 y siguientes del Decreto 1157, de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
También, expresa que no se analizó debidamente la circunstancia consistente en que se trata de un inmueble que contiene una vía férrea que es pública, la que es inembargable y está fuera del comercio humano. Además, señala que el fallo en revisión conculca los derechos de su parte respecto del futuro ejercicio de servidumbres ferroviarias especiales sobre los predios colindantes.
Replica el reproche referente a la situación esgrimida de que existe un procedimiento especial, alternativo, regulado y no judicial de autorizaciones para atraviesos de vías férreas, lo que hace improcedente acoger la demanda. Insiste que el 17 de marzo de 2021, antes de su presentación, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aprobó el acuerdo extrajudicial de 9 de febrero de 2021 entre la Fiscalía Nacional Económica y la demandada que fijó el procedimiento referido.
En relación con la indemnización fijada, acusa que el tribunal omitió efectuar un debido análisis al regular una suma irrisoria que no tiene parangón con la afectación al inmueble, determinación que debió hacerse sobre la base del procedimiento de fijación de tarifas para atraviesos, principio de enriquecimiento sin causa, de igualdad, procedimiento que señala valores distintos al expresado por el perito nombrado en la causa, cuyo informe carece de racionalidad al fijar un valor fuera de todo margen nacional, que se aleja de la realidad, desconociendo el actual valor del desierto como fuente de energías renovables.
En cuanto a los demás agravios, referidos a la alegación de falta de emplazamiento, indica que la judicatura omitió el debido análisis del entorpecimiento alegado fundado en la Ley 21.226, que impidió tomar conocimiento del juicio y de sus actuaciones, en especial de la notificación de la demanda por cédula.
Concluye señalando que “la infracción de las disposiciones legales precedentemente citadas, que aparecen de manifiesto en la sentencia, influyen en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubieran aplicado correctamente, no se habría incurrido en los vicios de haber dictado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho, y con el mérito de los antecedentes de autos, se habría revocado la sentencia de primera instancia, en todas sus partes, rechazando la demanda de constitución de servidumbre”.
Solicita que se acoja el recurso de casación en la forma y se dicte sentencia de reemplazo que desestime la acción.
Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que se entiende complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre si la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de ponderación de determinados antecedentes legales y probatorios que según su punto de vista habrían logrado derribar los fundamentos de la acción interpuesta.
Cuarto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró, puesto que a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de las alegaciones efectuadas, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandado y que no las comparta, ya que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que el fallo recurrido se hace cargo de cada uno de los agravios acusados y consigna suficientemente las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.
Quinto: Que de lo razonado resulta factible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretenden el recurrente sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.
Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que, en primer lugar, se acusa la vulneración de los artículos 29, 33, 34 N° 1, 35, 36, 37, 38, 40 Y 41 de la Ley General de Ferrocarriles en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 18.871.
Luego de reproducir las normas referidas, señala que la magistratura las infringe al permitir un gravamen en un terreno en el que se emplaza una vía férrea que está en operación y existe una prohibición legal de uso, ocupación y distanciamiento mínimo que disponen los artículos 33 y siguientes de la Ley General de Ferrocarriles.
Indica que la sentencia es contraria al derecho de propiedad constituido previamente en favor de la demandada, y a la actividad de vía pública que cumple la citada faja, vía que obedece a una función de transporte de pasajeros y carga.
Precisa que la constitución de una servidumbre en los términos otorgados afecta franjas de seguridad dentro de la zona ferroviaria que la demandada requiere para ejecutar labores propias de mantenimiento y conservación de la infraestructura ferroviaria.
Enseguida, acusa la infracción de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 122 y 123 del Código de Minería, por cuanto del tenor de la decisión recurrida aparece que al tribunal le basta para la constitución de una servidumbre que el peticionario sea titular de una pertenencia, que el gravamen permita o facilite la explotación, de manera que “está declarando que es incompetente para conocer del pleito, en razón de tratarse de una servidumbre, infringiendo las normas citadas, pues ello contraviene manifiestamente el tenor de los artículos 122 y 123 del Código de Minería, evitando con ello pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, vulnerando con ello, los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República”.
Del mismo modo, acusa la infracción de los artículos 17 N°1, 116, 120, 122, 123 y 124 del Código de Minería, en razón que la demandante no acompañó el permiso previo del gobernador, conforme lo exige el artículo 116 en relación con el 17 N° 1 del Código de Minería, de manera que se debió de rechazar la demanda.
También alega la transgresión de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en cuanto acusa una clara y abierta vulneración a los principios consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, sobre los cuales descansan los principios de legalidad y juridicidad, así como el Estado de Derecho.
Finalmente, alega la inobservancia a los artículos 19 N° 2 y 76 de la Constitución Política, desde que denuncia que se le ha privado del derecho a ser oída, toda vez que no hay fundamento razonable para considerar que los agravios se vinculan con afectaciones al debido proceso, tanto por el entorpecimiento como por las nulidades por falta de emplazamiento, afectando las garantías de su parte.
Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Octavo: Que la sentencia en revisión estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La titularidad de los predios dominantes, en este caso concesiones mineras constituidas respecto a las pertenencias denominadas “Halcón segunda uno a Halcón segunda cien”, “Halcón tercera uno a Halcón tercera doce”, “Rioja del uno al dieciseis”, “Ercilla uno a Ercilla cuarenta”, y “Roble Z 1 al 20”, corresponde a la demandante nombre reservado S.A.
b.- Respecto al predio sirviente, la titularidad de la propiedad corresponde a la demandada Empresa de Transporte Ferroviario S.A. o Ferronor S.A., respecto del terreno solicitado.
c.- La servidumbre solicitada está orientada a una explotación y exploración más provechosa de la concesión minera de la demandante.
Noveno: Que, con lo anterior, la magistratura concluyó que se cumple la hipótesis legal del artículo 120 del Código de Minería y se justifica el gravamen solicitado, sin perjuicio de lo que dice relación con el ejercicio efectivo de la servidumbre, porque en tal caso se entra al estatuto o régimen de las actividades económicas, sujetas no solo a la legislación minera en particular, sino que a todas las normas legales que la regulan y que generalmente establecen limitaciones a objeto que dicho cometido se conforme con los intereses de carácter público que se encuentran comprometidos. Citó, además, jurisprudencia de esta Corte de que da cuenta el antecedente N° 7442-2015.
Décimo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en un equivocado ejercicio, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Undécimo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, por intentar agregar otros para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado precedentemente, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se quebrantaron las normas que restringen el uso del terreno en cuestión por ser una vía ferroviaria, además de ser el gravamen contrario a la actividad propia de una vía pública y constituir una afectación a las franjas de seguridad dentro de la faja ferroviaria, todo lo cual no ha formado parte del debate ni ha quedado establecido.
Duodécimo: Que, además, este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie.
Décimo tercero: Que, por otro lado, en relación con la denuncia de infracción de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 122 y 123 del Código de Minería, de la lectura de la sentencia no se observa la declaración de incompetencia velada que alega el recurrente. En efecto, la magistratura de la instancia se refirió a los requisitos legales que hacen procedente decretar la servidumbre solicitada, de la forma en que esta Corte se ha pronunciado en fallos anteriores, y decide sobre el fondo del asunto, desde que el cumplimiento o incumplimiento de tales exigencias determina si se accede o se rechaza la demanda. Por lo demás, no se alega específicamente que la interpretación sea errónea, sino que encubre una falta de pronunciamiento, lo que –como se dijo- no acontece en la especie.
Décimo cuarto: Que en cuanto a la violación de los artículos 17 N°1, 116, 120, 122, 123 y 124 del Código de Minería, en razón que la demandante no acompañó el permiso previo del gobernador, conforme lo exige el artículo 116 en relación con el 17 N° 1 del Código de Minería, se debe tener en consideración que se trata de una alegación que no fue formulada en las instancias respectivas, y que la sentencia impugnada concluyó que se trata de un requisito no exigible en esta etapa.
Décimo quinto: Que en relación con la infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se advierte que el recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido tal infracción y sólo se limita a afirmar que se vulneran dentro del procedimiento de constitución de servidumbre, haciendo una vaga referencia a los capítulos anteriores del recurso, los cuales ya han sido descartados y que –por lo mismo- no merecen mayor comentario.
Décimo sexto: Que, por último, en cuanto a la transgresión de los artículos 19 N° 2 y 76 de la Constitución Política, por la que se acusa “indefensión” a causa del rechazo de las incidencias promovidas por entorpecimiento y nulidad por falta de emplazamiento; es menester señalar que la sentencia de segunda instancia dejó en claro que, en primer lugar, no se alegó la nulidad de lo resuelto en esos incidentes por la vía de la casación, pero, además, concluye fundadamente que no existe tal afectación de garantías, lo que nuevamente evidencia que el recurso se sostiene sobre hechos que no se asientan en el fallo.
Décimo séptimo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Acordada, en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el arbitrio y dictar sentencia de reemplazo rechazando la demanda, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º.- Que, de acuerdo con lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º.- Que, en opinión del disidente, la servidumbre minera no puede constituirse en la zona cuestionada por la parte demandada sin que previamente el proyecto minero sea autorizado por el Gobernador respectivo, pues la peticionaria la solicitó para ejecutar obras en terreno en que se emplaza una vía férrea, y, por lo tanto, una vía pública con protección oficial, y no es posible escindir la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona, y posteriormente, a través de su aparato administrativo, la misma autoridad estatal, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado posteriormente le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º.- Que, por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación con tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: a.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
b.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y c.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
4º.- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
5º.- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
6°.- Que, en ese mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no se pueden aprovechar en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
7º.- Que se colige de lo reflexionado, que la constitución soberana por el juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial, tanto legales como supra-legales, así como en la normativa de la Ley General de Ferrocarriles. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y disposiciones relativas a planificación territorial y ferroviaria, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa, ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación, a juicio de este disidente, la única compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Blanco.
Rol Nº 11412-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., señora María Cristina Gajardo H., y la ministra suplente señora Dobra Lusic N. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.