Actividad extractiva
- Fecha
- 23 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1605-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2164-2017
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2053, 2115
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.892: art. 2
Ley general de pesca y acuicultura: art. 55 - Descriptores
- Actividad extractiva · Contrato de sociedad · Contrato consensual · Incumplimiento de contrato · Contrato entre armador artesanal y tripulación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 572-2022, 23 de diciembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 572-2022
- Casación en el fondo Actividad extractiva 23 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos, Rol C-2164-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, complementada por resolución de seis de agosto del dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, tramitado de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, interpuesta por los demandados don nombre reservado y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, solo en cuanto se condenó a este último a pagar a los referidos actores el treinta por cuento de la cesión realizada y autorizada en las Resoluciones Exentas N° 1371 y N° 1818 del año 2016, en proporción a su participación en la embarcación Don Pepe, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, en la modalidad que indica. Asimismo, se rechazó la demanda interpuesta por don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra del referido demandado.
Deducido recurso de casación en la forma y apelación por los actores y recurso de apelación por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la de mérito, solo en cuanto acogió la demanda de cumplimiento de contrato a pagar a los actores don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, por las liquidaciones definitivas de pesca de los años 2012 a 2015, desestimándose dicho concepto respecto del demandante nombre reservado . Asimismo, se condenó al demandado al pago a los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, el porcentaje correspondiente a las tres cesiones de pesca del año 2016, en la suma que indica, con los reajustes e intereses en la modalidad que describe, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes sostienen, en un primer capítulo, que yerra la sentencia impugnada en la aplicación e interpretación del artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que los actores en su libelo no especificaron cual o cuales contratos a la parte entienden incumplidos, limitándose a señalar un determinado periodo en que, presuntamente, trabajaron como tripulantes en la embarcación del demandado, no bastando con acreditar la calidad de tripulante para dar por probada las existencia de los respectivos contratos a la parte y menos su incumplimiento, pues los actores debieron incorporar medios de prueba que permitieran dar por probados no solo la existencia de los actos jurídicos en que sustentan las obligaciones supuestamente incumplidas, sino, además, el contenido de sus estipulaciones y características, no pudiendo, en la especie, dar por acreditada la existencia de algún contrato o sociedad en particular.
Agregan que, a diferencia de lo que concluye la judicatura, el contrato a la parte tiene la naturaleza jurídica de un acto solemne, pues debe constar por escrito y no se perfecciona con la sola voluntad de las partes, de lo que se desprende la obligación de cada tripulante de suscribirlo al tiempo que se celebra el respectivo contrato de embarque, lo que debe ocurrir cada vez que un tripulante se sube a una embarcación, lo que debe ser corroborado por la respectiva autoridad marítima, de lo que se desprende que, para que haya lugar al pago de una contraprestación como la que solicitan los actores, se requiere haber estado vinculado contractualmente y que dicho contrato haya dado los frutos esperados.
En un segundo acápite denuncian vulnerados los artículos 2 N° 62 y 55 letra N de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 19, 1698, 1708 y 1710 del Código Civil y artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al condenar al demandado a pagar a los actores el porcentaje correspondiente a las tres cesiones de pesca correspondientes al periodo 2016, pues las resoluciones exentas emanadas del Servicio Nacional de pesca, no acreditan que estas se hubieran efectivamente realizado, no existiendo antecedente alguno que permita dar cuenta de la existencia de una cesión efectiva, ni tampoco de quien o quienes fueron los cesionarios, existiendo solo una autorización de la respectiva autoridad para realizarlas, máxime si la Ley General de Pesca establece en su artículo 55 letra N la obligación por parte del Servicio Nacional de Pesca de llevar un registro público en donde se registrarán las cesiones celebradas, de lo que no existe constancia alguna en el juicio de marras.
Agregan que la correcta interpretación de las normas referidas, permite concluir que para que haya lugar al pago de una cesión de pesca es necesaria la existencia de un acuerdo entre las partes, acuerdo que, en estos autos, no se encuentra probado, máxime si, de haber ocurrido las respectivas cesiones, para que proceda el pago a la tripulaciones necesario un pacto expreso, pues es excepcional, ya que el contrato a la parte solo obliga cuando los contratantes pactan por escrito las respectivas contraprestaciones del acto jurídico, razón por la cual no es posible dar lugar a ningún pago por cesiones que, en rigor, no se encuentran acreditadas, ni menos la contraprestación necesaria por parte de los tripulantes, esto es, la existencia de un trabajo en las actividades o viajes de pesca por la cual se le deba pagar el porcentaje acordado.
En virtud de lo expuesto, solicitó invalidar la sentencia impugnada y dictar, acto seguido y sin nueva vista, la de remplazo que revoque el fallo de base, desestimando la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Los actores don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, celebraron con el demandado don nombre reservado, contratos a la parte, en los que este último, en calidad de armador, puso a disposición su embarcación “Don Pepe” para la realización de actividades extractivas, mientras que los referidos demandantes se obligaron a trabajar como tripulantes, repartiendo las utilidades en razón de un 70% (setenta por ciento) para el armador y un 30% (treinta por ciento) para la tripulación por cada desembarque.
2.- El demandado pagó a los actores nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, el porcentaje que les correspondía para los periodos 2012 a 2015, sobre la base de liquidaciones provisorias, existiendo diferencias con las liquidaciones definitivas o finales del mismo periodo, en favor de los demandantes.
3.- La tripulación que participó en el último zarpe de la embarcación “Don Pepe” correspondiente al año 2015 fueron don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
4.- Durante el año 2016, la embarcación “Don Pepe” permaneció en reparación, siendo trasladada a la ciudad de Valdivia, no efectuando viajes de pesca durante dicho año.
5.- Por resoluciones N° 1.371, N° 1.818 y N° 3.435 de 10 de mayo, 9 de junio y 16 de noviembre del año 2016, se autorizó la cesión de un total de 795 toneladas de sardina común provenientes del Sindicato Independiente de Armadores y Pescadores Artesanales Afines “SARPE”, específicamente de la embarcación artesanal “Don Pepe”, cuyo armador es el demandado, cesiones que se realizaron en favor de otros armadores artesanales.
6.- Durante el año 2016 la tonelada de pesca se transaba en un valor ascendente a $110.000 (ciento diez mil pesos).
Sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, se acogió parcialmente la demanda razonando que encontrándose acreditada la existencia de un contrato a la parte entre los actores indicados y el armador demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 62 de la ley General de Pesca y Acuicultura, y la existencias de diferencias de precio en la venta reflejadas en la comparación entre las liquidaciones provisionales y definitivas por los productos de los viajes de pesca de la embarcación artesanal “Don Pepe” correspondiente a los años 2012 a 2015, en favor de los demandantes, según la prueba documental acompañada, corresponde acoger dicha pretensión en las sumas consignadas en su parte resolutiva.
Por otro lado, en lo que dice relación con la petición de dar lugar al porcentaje correspondiente a las cesiones efectuadas por el armador a otras embarcaciones artesanales, durante el periodo 2016, la judicatura concluyó que, de acuerdo a los datos que se obtienen de los informes de DIRECTIMAR como de SERNAPESCA, es posible concluir que, habiéndose acreditado que las toneladas de pesca cedidas por el demandado, conforme a las Resoluciones consignadas en la sentencia, asciende a 795 toneladas, el total de las mismas alcanza a la suma de $87.450.000 (ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil pesos), habida cuenta que, durante el año 2016, la tonelada de pesca se transaba en un valor ascendente a $110.000 (ciento diez mil pesos), condenando al demandado a pagar a su última tripulación la suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de dicha cantidad.
Tercero: Que en relación con el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, consistente en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, cuestionada la existencia y contenido de contratos a la parte celebrados por los actores y el demandado, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la acreditación de los contratos a la parte y sus estipulaciones esenciales, los que resultaron probados sobre la base de la prueba rendida, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para reconstruir los presupuestos que le sirven de base, razón por la cual, considerando los hechos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda, no han podido vulnerarse las normas sustantivas invocadas, de las que tampoco existe un desarrollo adecuado y acorde con aquellos, lo que conduce a que el recurso sea desestimado.
Cuarto: Que en relación al segundo acápite del recurso de casación en el fondo, es necesario señalar, para un adecuado análisis de la temática jurídica planteada, que el del artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura señala, en lo que interesa, que:
“Para los efectos esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
N° 62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán;
d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesca”.
Quinto: Que a la luz de la normativa precedente, el contrato a la parte, corresponde a una convención, que si bien se encuentra regulado en sus aspectos esenciales por la Ley General de Pesca y Acuicultura, se trata de un acto jurídico de naturaleza consensual, que se celebra entre un armador artesanal y la tripulación de su embarcación, con el objeto de realizar actividades extractivas de pesca, con las características propias de un contrato de sociedad, esto es, la estipulación previa de poner algo en común, en este caso, el aporte del armador relativo a la embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y, por otro lado, el aporte del trabajo de los tripulantes, con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan, en el caso concreto, el reparto de las utilidades que generen los respectivos viajes de pesca, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2053 y 2115 del Código Civil.
Sexto: Que en torno a la naturaleza jurídica del contrato a la parte, la Dirección del Trabajo ha señalado que “…es una asociación conformada por pescadores artesanales con el fin de realizar en conjunto la extracción de recursos hidrobiológicos, para posteriormente repartirse las utilidades que se generen en función de la contribución que cada uno realizó. Los aportes de los socios pueden ser, desde poner a disposición del resto de los socios embarcaciones y/o materiales y/o implementos de pesca y/o financiamiento hasta trabajo que se realizará a bordo de la embarcación donde se efectuará la pesca” (Ord. N° 5065 de 26 de octubre de 2007).
Asimismo, en relación a la manera de efectuarse el pago, el referido organismo expuso que “…se efectúa basándose en partes determinadas previamente del producto obtenido de la venta de sus capturas, y que se distribuyen después de pagar los costos del esfuerzo de pesca; es decir consiste en dividir la extracción y/o las ganancias en proporción al aporte realizado por cada uno de ellos”, concluyendo que “…por regla general la valoración del aporte la efectúa el armador”.
Finalmente, y al tenor de lo referido en el Dictamen N° 6132/408 de 14 de diciembre de 1998 “…la transferencia de la cuota de pesca por parte del empleador no afecta la vigencia y eficacia del contrato de trabajo, subsistiendo la obligación de proporcionar el trabajado convenido y la jornada de trabajo y el sistema remuneracional pactados en el respectivo instrumento”.
Séptimo: Que del tenor de lo razonado, y tomando en consideración los hechos que se tuvieron por acreditados por la judicatura del fondo, en particular, que durante todo el año 2016, la embarcación “Don Pepe” permaneció en reparación, siendo trasladada a la ciudad de Valdivia, no efectuándose viajes de pesca durante dicho año, es posible concluir que aun cuando se acreditó la existencia de tres cesiones de pesca, por un total de 795 toneladas de sardina común, efectuada por el demandado durante el año 2016, dicha figura jurídica no puede tener efectos en favor de los demandantes, por cuanto estos, además de no figurar como parte en dichas cesiones, no efectuaron ninguna contraprestación, propia un contrato a la parte, durante el periodo señalado, que permita justificar la obtención del porcentaje de utilidades que pretenden, máxime si se toma en consideración que, durante ese periodo, y al no haber zarpado en la embarcación del demandado por encontrarse en reparación en otra ciudad, los actores estaban en condiciones de zarpar en otras embarcaciones, celebrando contratos a la parte con otros armadores.
Octavo: Que si bien el inciso quinto del artículo 55 N de la Ley General de Pesca Acuicultura establece, en su parte final, el deber de pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente por el traspaso de cuota que se haya efectuado, debe entenderse que se trata de una obligación que exige alguna contraprestación, atendidas las características esenciales del contrato a la pesca, según se ha reseñado precedentemente, y que, en tal sentido, el acuerdo entre las partes debía regular aquello de modo especial, lo que no consta que haya ocurrido, no habiéndose acreditado qué remuneración cabría en dicho supuesto.
Noveno: Que, por lo razonado precedentemente, la judicatura del fondo, al condenar al demandado a pagar, en favor de la tripulación de la embarcación “Don Pepe” correspondiente al último zarpe del año 2015, el porcentaje correspondiente a las tres cesiones de pesca del año 2016, en la suma que indica, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por cuanto dio lugar al cumplimiento de una obligación, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio de nulidad debe ser acogido y dictar, acto seguido y sin nueva vista, sentencia de reemplazo en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de trece de diciembre de dos mil veintiuno, la que se invalida parcialmente y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Nº 572-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Morales y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.