Restitución de inmueble
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1160-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4960-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Cancelación de inscripción conservatoria · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123031-2022, 26 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-4960-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el treinta de junio del año en curso, por el cual se acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del bien, debiendo cancelarse la inscripción a su nombre.
2°.- Que, el recurrente estima infringidos los artículos 1876 en relación con los artículos 1490 y 1492 del Código Civil. Afirma que yerran los sentenciadores al entender que la resolución de un contrato tiene los mismos efectos jurídicos que la nulidad, confundiendo conceptos que impedían acoger la acción de la demandante. Estima que la resolución del contrato de compraventa por el no pago del precio, no afecta a terceros poseedores de buena fe.
3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
4°.-Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
5°.- Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, habiéndose determinado por los sentenciadores que, en la especie, la acción ejercida era la reivindicatoria, instituto en el que basaron su decisión de acoger la demanda, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a relacionar las infracciones de derecho denunciadas, a lo menos, el artículo 889 del Código Civil, el que sirvió para resolver la cuestión controvertida. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
6°.- Que, conforme a lo razonado, las deficiencias anotadas acarrean como consecuencia que el recurso de nulidad no pueda superar el umbral de la admisibilidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Torres Jurado, en representación de la demandada, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Nº 123.031-2022.-