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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 129191-202026 dic 2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Universidad de Talca
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 380-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2713-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1567
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 18.092: art. 102
Ley N° 19.287: arts. 8, 17
Descriptores
Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Plazo de prescripción · Incorporación de hechos nuevos · Pagaré · Consideraciones de hecho y de derecho · Crédito solidario universitario · Cobro de pesos · Argumentos no configuran la causal invocada · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Suscripción de pagarés en garantía · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción declarativa de prescripción extintiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129191-2020, 26 de diciembre de 2022, «con Universidad de Talca»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

Al folio N° 225465: estese al mérito de autos.

VISTO:

En autos Rol C-2713-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “nombre reservado con Universidad de Talca”, sobre acción ordinario de declaración de prescripción, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, hizo lugar a la demanda principal y desestimó la reconvencional, disponiendo que cada parte pagara sus costas.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandada y, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, acogió el recurso de nulidad formal dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

En contra de esta última sentencia, ambas partes recurrieron, la demandada por medio de un recurso de casación en la forma y en el fondo, y la demandante únicamente con un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que, la Universidad de Talca, en tanto demandada, fundó su recurso de casación en la forma en las causales contenidas en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 y la del N° 7, todos del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la primera causal, indicó que la sentencia recurrida evidencia falta de consideraciones, en tanto presenta fundamentos contradictorios, ya que de una parte en su basamento cuarto declara prescritas solo algunas cuotas de los pagarés vinculados al Fondo Solidario del Crédito Universitario, para luego, en el motivo séptimo, rechazar la pretensión reconvencional del cobro de aquellas cuotas no prescritas. Dicho de otro modo, al disponer que solo una parte de la obligación está prescrita, resulta incoherente el rechazo de la demanda de cobro de pesos respecto de aquella parte se encuentra vigente.

En relación a la segunda causal, esto es, contener decisiones contradictorias, señala que ello ocurre porque, por una parte, se acoge parcialmente la demanda principal de declaración de prescripción extintiva, y por la otra, rechaza la reconvencional de cobro de pesos de aquella parte que sí resulta exigible.

Concluye señalando que las anomalías formales denunciadas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, motivo por el cual solicita que se invalide y dite otra de reemplazo que acoja parcialmente la demanda reconvencional de cobro de pesos.

SEGUNDO: Que, en relación al primer vicio procesal denunciado, referido a la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo procesal, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuya nulidad se persigue, permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda de prescripción extintiva.

En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones, refiere claramente las razones que motivan desestimar la demanda reconvencional entendiendo que la prueba presentada por la demandada no despeja la falta de determinación necesaria en cuanto al origen y monto de lo adeudado; de esta forma, claramente se observa que el recurrente no comparte los fundamentos de la decisión, pero ello no la torna carente de consideraciones, razón por la cual esta causal será desestimada.

TERCERO: Que, en relación a la segunda causal, aquella contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es posible desestimarla desde ya, por cuanto la contracción que anota la demandada recurrente no se verifica, pues la parte supone que por el solo hecho de acogerse parcialmente la prescripción demandada, su saldo, debió ser necesariamente acogido por la vía reconvencional.

Sin embargo, y al igual como se expresó en la causal anterior, el motivo séptimo de la sentencia recurrida expresa las razones del rechazo de la acción reconvencional, distintas por cierto a aquellas que llevaron a acoger parcialmente la acción principal, el reproche dado en el primer caso no es sino la falta de acreditación de los supuestos de acción entablada por la demandada. Así se expresa en el párrafo segundo del considerando referido: “En efecto este actor deduce demanda reconvencional de cobro de pesos por el equivalente a 96,92 UF, señalando que la demandada suscribió 5 pagarés, pero sin relacionar ni acreditar que los pagaré se correspondan con los que quedan vigentes ni sus vencimiento, por lo que se rechazará esa demanda reconvencional”.

Como se aprecia del contenido del fallo, la Corte de Apelaciones, analizó en sus fundamentos tanto la acción principal como la reconvencional, resolviendo cada una en base a la prueba rendida, porque ambas no necesariamente requieren conexión jurídica, y el cobro de pesos demandado por la demandada no fue acreditado.

CUARTO: Que, como ha indicado reiteradamente este tribunal, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, y que debe estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia de que se trata.

La hipótesis recién aludida no concurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento respecto de cada una de las acciones ejercidas, que consiste en acoger parcialmente la prescripción de obligaciones contenidas en determinados pagarés, y rechazar la acción reconvencional por su falta de determinación. Por lo demás, las diferencias en los fundamentos que anota la recurrente dicen relación con el ejercicio de valoración y análisis de los antecedentes probatorios que constan en el proceso, particularmente referidos a cuales fueron las obligaciones demandadas, lo que en ningún caso configura el vicio que se acusa en este recurso.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma levantado por la demandada, será rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

SEXTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada acusa la infracción de las normas reguladoras contenidas en los artículos 1698 1702, 1703 y 1706 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, indicó, no se valoraron los documentos que dan cuenta de la obligación que cobra y que fueron acompañados con fecha 11 de mayo de 2018, referidos a los pagarés que contienen las obligaciones sobre el crédito de Fondo Solidario entregado por la Universidad a la demandante.

Indicó también como vulneradas las normas contenidas en los artículos 1437, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563 y 1564, todas del Código Civil, pues en la causa existían elementos de juicio para determinar que de los pagarés acompañados daban cuenta de la obligación contraída por la demandante con la Universidad de Talca en los términos de la Ley N° 19.287.

Afirmó, en síntesis, desde un punto de vista sustantivo se transgredieron -por falta de aplicación- las normas que regulan las obligaciones y la interpretación de los contratos, pues el conflicto versaba -según afirma- sobre la misma deuda que ligaba a las partes, y al haberse declarado parcialmente la prescripción de la obligación, entonces los jueces debieron al menos acoger parcialmente la demanda reconvencional de cobro de pesos por las cuotas no prescritas.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

SÉPTIMO: Que, por su parte, en el recurso de casación sustancial elevado por la demandante, acusa la infracción, por no aplicación, de las normas contenidas en los artículos 8 y 11 de la Ley N°19.287 en relación con los artículos 49 y 102 de la Ley N° 18.092 y artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y ello, por cuanto se aplicaron estas normas al pagaré suscrito el 29 de abril de 2002 señalado con el Folio N° 20020084, extendido por la suma de $1.126.846, el que no contiene referencia alguna a las disposiciones que regulan las deudas contraídas a propósito del crédito solidario razón por lo cual no se le aplicarían las normas de la Ley N° 19.287. Consiguientemente, precisa, este pagaré ha de considerarse como un instrumento mercantil privado, debiendo computarse el plazo de prescripción desde su fecha de suscripción en el año 2002, conforme el artículo 102 de la Ley N° 18.092.

OCTAVO: Que, previo a la decisión de los recursos de casación sustanciales reseñados, es necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- Que estos autos se iniciaron por demanda ordinaria de nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca, y solicitaron se declaren prescritas las acciones de cobro de los siguientes instrumentos mercantiles:

1) Pagaré N°20020084, suscrito el 29 de abril de 2002 por la suma equivalente 39,55 UTM ($1.126.846); y,

2) Pagaré N°2006013422BV3, cuya cuantía y fecha se encuentra en blanco, pero las firmas fueron autorizadas el 13 de marzo de 2006.

Ambos documentos fueron suscritos por nombre reservado como deudora, y por nombre reservado, en calidad de codeudor solidario.

Fundando su pretensión, los actores indicaron que ninguno de los pagarés tiene fecha de vencimiento, motivo por el cual, en conformidad con el artículo 102 de la Ley N°18.092, ha de entenderse que son pagaderos a la vista, de manera que el plazo de prescripción ha corrido ininterrumpidamente desde la fecha de suscripción el 29 de abril de 2002 y el 13 de marzo de 2006, respectivamente. Lo anterior, precisa, ocurre incluso si la vigencia se entiende referida en el artículo 7 inciso 3° de la Ley N° 19.287, esto es, dos años desde el egreso universitario, que se completan en diciembre de 2009, fecha desde la cual igualmente se entiende prescrita la obligación.

En virtud de lo expuesto, y de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, solicitaron se declaren prescritas, tanto las acciones de cobro como la deuda contenida en los referidos pagarés, ordenando la eliminación de los antecedentes en el Boletín Comercial junto con la devolución de los instrumentos mercantiles una vez que la sentencia quede ejecutoriada, y costas.

2°.- En su contestación, la Universidad demandada solicitó el rechazo de la demanda señalando que la pretensión de la demandante es imprecisa ya que no indica desde cuándo se hizo exigible la obligación, sin embargo, señala que ello debe computarse teniendo en consideración que se trata de un crédito universitario que se encuentra regulado por la Ley N°19.287 y que la actora egresó de Tecnología Médica en el año 2006. No obstante la falencia antes indicada, precisó, estima que la acción tampoco podría prosperar porque la obligación no se encontraría prescrita conforme las normas del cuerpo legal referido ya que la demandante, al haber egresado en el año 2006, resultó beneficia con dos años de gracias (años 2007 y 2008), de manera que la obligación se hizo exigible sólo a partir del 1 de enero de 2009, y, desde esa fecha, la obligación se divide en 12 cuotas anuales y cada parcialidad prescribe en forme separada.

Agrega que el pagaré que contiene el Convenio de Fondo Solidario de Crédito Universitario señala que el pago se la obligación se cumplirá conforme las normas de la Ley 19.287, y que tratándose de una deuda menor de 200 UTM se dispone de un plazo de 12 años para el pago conforme el artículo 8 de esa ley. Por ende, señalan, solo podría estar prescrita la acción ejecutiva de cobro de las primeras 6 cuotas y la acción ordinaria de las primeras 4 cuotas, las cuotas 10, 11 y 12 –en tanto- correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 no serían exigibles aún.

Por último, agregaron, el plazo de prescripción se habría interrumpido naturalmente el día 15 de julio de 2016, al haberse realizado un pago de la deuda por la demandante reconocido así, tácitamente, su calidad de deudora.

3°.- La demandada, interpuso además, una demanda reconvencional de cobro de pesos en contra de nombre reservado, originados en 5 pagares por una suma total de 96,62 Unidades Tributarias Mensuales, con ocasión de un crédito universitario dado de conformidad con la Ley N°19.287, lo que pide más reajustes, intereses y costas.

En su contestación, la demandante y demandada reconvencional, instó por el rechazo de la acción, por cuanto se ha limitado a invocar cinco pagarés sin precisar el negocio causal que los motiva, ni cuándo se habrían entregado los dineros, ni la fecha en que la presunta obligación se hizo exigible, argumentando que nada adeuda precisamente en razón de la prescripción planteada en la acción principal.

NOVENO: Que, la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda principal, declarando la prescripción solicitada respecto de uno de los pagarés señalados, y rechazó la demanda reconvencional.

En relación a los fundamentos para la primera decisión, y refiriéndose al pagaré folio N° 20020084, indicó que ambas partes reconocen que se trata un crédito regido por la Ley N°19.287, por lo que aplicando el artículo 7° del citado texto legal debe entenderse que el término debe contabilizarse transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, hecho que los demandantes reconocen se produjo en el año 2007; es decir, el término de prescripción ordinaria del pagaré comenzó a correr en el año 2009, y desde ahí, a la fecha de la presentación de la demanda, el día 26 de octubre de 2017, habían transcurrido casi ocho años desde que la citada obligación de pago se hizo exigible, verificándose los supuestos contenidos en el artículo 2514 y 2515 del Código Civil, plazo cuya interrupción o modalidad de pago en cuotas no se probaron.

Sobre el segundo pagaré, folio N° 2006013422BV3, se indicó que el instrumentos no cumple con la exigencia de contener la promesa de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, por lo que no puede ser considerado pagaré o reconocerle, al menos, los efectos como título de crédito conforme la Ley N° 18.092, ya que existe una total ausencia de determinación de una suma de dinero que haya reconocido adeudarse en favor de la Universidad de Talca y no existe, en rigor, una acción que pueda declararse prescrita que emane del título invocado rechazando la demanda en este acápite.

En cuanto a la segunda decisión contenida en la sentencia de primer grado, referida a la demanda reconvencional, se indicó que el cobro, entiende, se fundamenta en la relación académica generada entre las partes, y que se sustentó en el pagaré cuya obligación se declaró prescrita en el análisis de la demanda principal; además, la acción se fundó en 5 pagarés sin indicaciones de cuales eran o si correspondían a los mismos de la acción principal, sin rendirse prueba sobre ello.

Así, acogió parcialmente la demanda principal y rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional, debiendo cada parte pagar sus costas.

DÉCIMO: Que, en contra de esta decisión de primera instancia, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma que fundó en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se omitió la valoración sus medios de prueba, particularmente 5 pagarés, que acompañó a folio 58 durante el término probatorio (Pagaré Folio N° 2003001761 por la suma de UTM 39,59, pagaré Folio N° 2004000541 por la suma de UTM 40,46, pagaré Folio N° 2005000381 por la suma de UTM 40,72, pagaré Folio N° 2006000301 por la suma de UTM 33,64, pagaré Folio N° 2007004640 por la suma de UTM 17,00) y un comprobante de ingreso de caja, de fecha 15 de Junio de 2016, por la suma de $1.033.362, copia de una declaración jurada sobre la cuota de 2016 y declaraciones de rentas del año 2015, suscritas por doña nombre reservado con fecha 12 de Mayo de 2016, así como su informe curricular donde consta su egreso en febrero de 2007 y su título profesional.

Interpuso también, un recurso de apelación sosteniendo que la obligación no se encuentra prescrita conforme los plazos contenidos en la Ley N° 19.287, y particularmente ello debía ser determinado en el examen de las cuotas en que debía dividirse la deuda conforme al artículo 11 de ese cuerpo legal, comenzando desde el año 2009, y así, sucesivamente los años siguientes, cuestión que no considerada en la sentencia recurrida. También sostuvo que en el caso operó la interrupción de la prescripción, por el abono a la deuda efectuado por la actora, en el año 2016.

UNDÉCIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Talca, en análisis del recurso de casación formal indicado en el motivo precedente, indicó que el fallo primera instancia no señaló la prueba que acompañó la parte demandada, reprochando que no se formuló un análisis o una ponderación de su contenido; con ello, dijo, se configura el vicio contenido en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, anula la sentencia dictando, acto seguido, la sentencia de reemplazo correspondiente.

En la resolución recurrida, el Tribunal de Alzada, reprodujo lo expositivo del fallo de primer grado, eliminando alguno de sus considerandos. Señaló que aun cuando los pagarés folios N°20020084 y N°2006013422BV3 hayan sido suscritos los años 2002 y 2006, respectivamente, el término de prescripción comienza a correr solo en el año 2009, por ser aplicable la normativa contenida en la Ley N° 19.287. Esas disposiciones, dice, no consagran una imprescriptibilidad, por lo que corresponde aplicar la normativa general contenida en el artículo 1567 N° 10 del Código Civil. El demandado, asienta el fallo, admitió que están prescritas tanto en su faz ejecutiva como ordinaria las 4 primeras anualidades, esto es las que van del año 2009 al 2012, y solo en cuanto a la acción ejecutiva las de los años 2013 y 2014.

Indicó que los pagarés, conforme en ellos se expresa, se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y su reglamento, por lo que la obligación debía ser servida en cuotas anuales, conforme se precisa en los artículos 8 y 11 de ese cuerpo legal; así, señala la sentencia recurrida, habiéndose establecido el egreso de la demandada en el año 2006, los años 2007 y 2008 fueron de gracia, haciéndose exigible la obligación a partir del año 2009, por lo que resultan aplicables los plazos de prescripción dispuestos en el artículo 2515 del Código Civil, es decir, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, convirtiéndose la primera en ordinaria por el lapso de tres años, y mutada en ordinaria durará solamente otros dos.

DUODÉCIMO: Que, la sentencia recurrida asentó que la obligación debía ser servida en cuotas anuales, teniendo en cuenta la prueba documental que acompañó la misma demandada, y que habiendo egresado la demandante de su carrera de Tecnología Médica, el año 2006, contó con los dos años de gracia contenidos en el artículo 7 de la Ley N° 19.287, haciéndose exigible la obligación, en consecuencia, el 1 de enero del año 2009, descartando la pretensión de los actores de aplicar el plazo de prescripción de la acción de la Ley N° 18.092, indicando que correspondía aplicar aquellos contenidos en el artículo 2515 del Código Civil, prescribiendo la acción ejecutiva que emana de los pagarés que vencían en diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, y la ordinaria en relación a los pagarés con vencimiento a diciembre de 2009, 2019, 2011 y 2012.

DÉCIMO TERCERO: Que, emprendiendo el análisis de los recursos de nulidad sustantiva ya enunciados, cabe precisar, a modo general, que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado a la demandante conforme a la Ley N° 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modificó la Ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, disposiciones en las que no existen reglas de imprescriptibilidad, por lo que tales deudas bien pueden extinguirse por prescripción, en aplicación de las normas generales y particularmente conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil que rige contra toda persona, incluso en contra del Estado, según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.

Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley N° 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley N° 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (Roles N° 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras).

DÉCIMO CUARTO: Que sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, corresponde referirse a dos cuestiones indicadas en el fallo recurrido, la primera, la circunstancia que los pagarés que motivan la declaración de prescripción, correspondientes a los años 2002 y 2006, fueron exigibles a contar del año 2009, dividiéndose en parcialidades anuales conforme el artículo 7 y 8 de la Ley 19.287, y de ahí en aplicación de las reglas generales de prescripción la otorgó parcialmente para los años 2009 a 2012 en cuanto a la acción ordinaria, y desde 2009 a 2014, para la acción ejecutiva; y, una segunda, está en el hecho asentado que el abono efectuado por la demandante el 15 de julio de 2016, no tiene el efecto de interrumpir la prescripción de las obligaciones que se derivan de los pagarés indicados en la demanda ya que solo afecta a los pagarés suscritos desde el año 2014 en adelante.

DÉCIMO QUINTO: Que, luego de lo reseñado, y en relación con el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, es posible observar que éste apunta a aquella parte de la decisión dada por la Corte de Apelaciones que desestima su demanda reconvencional, atribuyendo al fallo recurrido, omisiones en la valoración de la prueba documental y particularmente sobre 5 pagarés derivados de obligaciones originadas en crédito universitario por un monto total de 96,92 Unidades Tributarias Mensuales; estas obligaciones, señaló, se refieren a las mismas obligaciones cuya prescripción declaró respecto de la demanda principal, advirtiendo el error al no haber acogido su acción al menos de las cuotas que no fueron declaradas prescritas.

DÉCIMO SEXTO: Que, como se advierte del relato anterior, la demandada recurrente buscar la formulación de una relación entre las obligaciones contenidas en su demanda reconvencional y aquellas que fueron objeto de la demanda principal, sin embargo, aquel vínculo fue desestimado en la sentencia que se revisa, ya que en su considerando séptimo se señaló que la demandante reconvencional no logró “… relacionar ni acreditar que los pagarés se correspondían con los que quedaban vigentes ni sus vencimientos…”. La sentencia indicada, precisó en el mismo motivo que los documentos acompañados son insuficientes para establecer que corresponde a una deuda diferente o a la contenida en los pagarés en que se dividió la obligación demandada reconvencionalmente “…no despejando la documentación aportada la falta de determinación necesaria en cuanto al origen y monto de lo adeudado”.

Como se observa, el recurso de casación de la demandada y demandante reconvencional va contra los hechos determinados por los jueces del fondo y se busca por su intermedio que esta Corte formule una nueva valoración de los antecedentes probatorios que fueron rendidos en el proceso, sin observarse una vulneración a las normas que regulan el valor probatorio de aquellos documentos en los que basa su pretensión; pero más allá de ello, la ligazón que formula en el recurso en tanto las obligaciones demandadas por vía reconvencional son las mismas postuladas por la demandante principal y que debió ser acogida en aquello no declarado prescrito, no es una alegación que plantease en su demanda reconvencional que consta a folio 20 de la carpeta electrónica de primera instancia, por lo que el sustento de su recurso no guarda armonía con los planteamientos que formuló en esa oportunidad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, y solo a mayor abundamiento, la doctrina entiende que la demanda reconvencional tiene como fundamento esencial el principio de economía procesal, sin embargo, se ha expresado “es necesario dejar en claro que las dos acciones –la que se ejercita en la demanda primitiva y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requiere tener relación o conexión jurídica alguna. Para nuestra legislación procesal, a diferencia de algunas extranjeras, la acción principal y la reconvencional puede ser perfectamente independientes y ajena una a la otra, emanando cada una de ellas de sus diversos y respectivos títulos”. (Mario Casarino Viterbo: Manual de Derecho Procesal, Tomo IV Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, páginas 42 y 43).

Con lo dicho se advierte que la vinculación o conexión jurídica entre los títulos invocados en la acción principal y aquellos planteados en la demanda reconvencional, no resulta necesario, pero aquello si se invoca requiere una congruencia argumentativa en el curso del proceso, y de ahí que lo determinado por la Corte de Apelaciones cobra valor, pues lo asentado en el considerando séptimo de su fallo es precisamente que la obligación que sustenta la acción reconvencional no fue determinada por la prueba rendida, luego, el recurso pretende agregar como nuevo hecho la circunstancia que el conflicto versa sobre la misma deuda, lo que no resulta posible conforme lo planteamientos se señala la demandada recurrente.

Por estas razones, el recurso de casación en el fondo de la demandada, será rechazado.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el recurso de casación en el fondo de la demandante, como se indicó más arriba, este basó las infracciones normativas que acusó en la aplicación, a uno de los pagarés que invocó – el Folio N° 20020084, extendido por la suma de $1.126.846-, de la normativa contenida en la Ley N° 19.287, ya que aquel instrumento no contiene referencia alguna a las disposiciones que regulan las deudas contraídas a propósito del crédito solidario razón por lo cual no se le aplicarían las normas del texto legal señalado, por lo que este pagaré ha de considerarse como un instrumento mercantil privado, debiendo computarse el plazo de prescripción desde su fecha de suscripción en el año 2002, conforme el artículo 102 de la Ley N° 18.092.

Al respecto, la sentencia recurrida determinó que ambos pagarés se referían a obligaciones derivadas del financiamiento de la carrera universitaria que cursó en la Universidad de Talca de la que egresó en el año 2007, y que fueron extendidos propósito de aquello rigiendo en la decisión de la petición formulada en la demanda, las disposiciones contenida en la Ley N° 19.287, de modo que el contenido esencial del recurso de casación en el fondo de la demandante no es sino la determinación de circunstancias fácticas diferentes a las que han sido determinadas por los jueces del fondo.

DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida. Los hechos fijados en una sentencia, o aquellos que declara no probados, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba habida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso.

El hecho esencial por el que se construye el argumento jurídico contenido en la sentencia recurrida es precisamente la circunstancia que ambos pagarés invocados en la demanda estaban destinados al financiamiento de la carrera universitaria que cursó la demandante, y por tanto, correspondía aplicar la normativa contenida en la Ley N° 19.287.

Si el pagaré a que se refiere la demandante tuvo su origen en un negocio jurídico diverso, aquello no fue probado en el proceso y no es posible, por esta vía, alterar el marco fáctico establecido por los jueces del fondo, sin alegarse la vulneración de normas reguladoras de la prueba, con influencia sustancial para la resolución del conflicto, por lo que no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe, necesariamente, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la demandada, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Ramírez Valenzuela, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de septiembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

N° 129.191-2020.-