Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 663-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 660-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Prevención
- GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE,EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 232, 1330
Código de Procedimiento Civil: arts. 414, 415, 416, 768, 817, 823 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Juicio de partición · Juez partidor · Desiganción de árbitro · Peticiones alternativas o subsidiarias · Cuestiones previas a la partición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8451-2022, 26 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-660-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se dio lugar a la solicitud de designación de árbitro partidor, presentada por doña nombre reservado, nombrando para tal efecto al abogado don Gonzalo Phillips del Pozo, en calidad de titular, y como sustituto a don nombre reservado, desestimando la oposición deducida por los señores Alejandro y Francisco, ambos de apellidos nombre reservado.
Los oponentes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta última decisión, los oponentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que los recurrentes señalan que la sentencia impugnada incurre en las causales de los números 5, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, interponiéndolas de manera subsidiaria, alegando, respecto de la primera de ellas, que era absolutamente necesario que la sentencia de segunda instancia se refiriera a las razones de hecho que motivaron no valorar la prueba documental presentada en segunda instancia consistente en copias del expediente rol C-15-2021, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, que da cuenta de la demanda de indignidad para suceder interpuesta en contra de la solicitante de estos autos, instrumento público acompañado en forma legal, del cual la judicatura debió hacerse cargo.
Respecto de la segunda causal, deducida subsidiariamente, reclama que del análisis del fallo se observa una inconsistencia entre su motivación décima y su parte resolutiva, pues en el desarrollo de la sentencia se explicita que toda controversia sobre indignidad de los asignatarios debe decidirse por la justicia ordinaria antes de proceder a la partición. Sin embargo, al fallar el recurso de apelación deducido, la judicatura confirmó la sentencia que dio lugar a la designación de árbitro, incurriendo en una evidente contradicción, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados.
Finalmente, los recurrentes sustentaron la causal del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta también en forma subsidiaria a las dos anteriores, refiriendo que habiéndose deducido oposición en un procedimiento de naturaleza voluntaria, lo que correspondía era hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 823 del código de enjuiciamiento, continuando la tramitación de la gestión conforme a las reglas del juicio ordinario, razón por la cual, al haberse omitido trámites esenciales como el llamado a conciliación, la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y otras que describe, se incurrió en el causal en comento.
Finaliza solicitando que se invalide tanto el proceso como la sentencia o, en subsidio, solo esta última, debiendo continuar con la substanciación del juicio conforme a las reglas del juicio ordinario o dictar una sentencia de reemplazo por la que se acoja la oposición formulada, con costas.
Segundo: Que, esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión las causales de nulidad que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente.
Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de corregir graves vicios de nulidad que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.
Tercero: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que los comparecientes reclaman conculcado el artículo 1330 del Código Civil en relación con los artículos 817 y 823 Código de Procedimiento Civil, pues se acogió la solicitud de nombramiento de partidor a pesar de haberse acreditado la existencia de una demanda de indignidad para suceder deducida por los oponentes en contra de la solicitante, razón por la cual no resulta procedente la designación de árbitro partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1330 del Código Civil, previamente deben ser resueltas por la justicia ordinaria todas las controversias entre los asignatarios.
Lo anterior, a juicio de los oponentes, infringió además lo dispuesto en los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la designación de un árbitro es un asunto judicial que requiere la intervención de juez, en el que, existiendo oposición, debió continuar su tramitación de conformidad con las reglas del juicio ordinario, razón por la cual debió rechazarse la gestión por improcedente.
Por lo anterior, solicitaron invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar a la oposición formulada, con costas de la causa y del recurso.
Quinto: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Por sentencia dictada el 4 de octubre de 2019, rectificada por resolución de 9 de octubre del mismo año, en autos rol V-178-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se concedió, con beneficio de inventario, la posesión efectiva testada e intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, a sus herederos doña nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente, y los señores Alejandro y Francisco, ambos de apellidos nombre reservado, en calidad de hijos del causante, efectuándose el inventario de bienes sin objeciones.
2.- Con fecha 18 de enero de 2021, en autos rol C-15-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, los señores Alejandro y Francisco, ambos de apellidos nombre reservado, en calidad de hijos del causante don nombre reservado, interpusieron una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos hereditarios en la sucesión referida, la que fue acogida por resolución de 27 de abril del mismo año, interponiéndose demanda de indignidad para suceder, distracción dolosa e indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, la que actualmente se encuentra en tramitación.
Sobre la base de dichos hechos se acogió la solicitud de designación de árbitro partidor, desestimando la oposición formulada, razonando que, en la especie, la tramitación de la solicitud de posesión efectiva se encuentra terminada, sin que sea aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1330 del Código Civil, pues por la presente gestión se busca la designación de un árbitro partidor, presupuesto fáctico distinto al referido por dicha normativa. Finalmente, razonó que, atendida la naturaleza jurídica de la gestión de nombramiento, no resulta procedente su tramitación bajo las reglas del juicio ordinario, aun cuando se haya formulado oposición, sin perjuicio de los derechos que pudieran ejercer los oponentes por la vía y en la oportunidad que corresponda.
Sexto: Que el artículo 1330 del Código Civil señala: “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.
Del examen de la regla en comento y de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados, reseñados en la motivación precedente, a juicio de esta Corte es posible concluir que la judicatura del fondo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues el artículo 1330 del Código Civil contempla aquellas materias que sólo pueden ser conocidas por la justicia ordinaria en forma previa a la partición, cuestión que no resulta aplicable en la especie, atendido que la naturaleza de estos autos dice relación con la solicitud de designación de un árbitro partidor, instancia previa al juicio de partición propiamente tal, razón por la cual el error de derecho denunciado no se configura.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y 769, del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que el ministro Sr. Simpertigue y el abogado integrante Sr. nombre reservado, estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma por razones diferentes a la decisión de mayoría, ya que, en su opinión, las causales subsidiarias pueden plantearse en un recurso de esa naturaleza.
En efecto, a su juicio, el recurso debe ser rechazado porque no se configura ninguna de las causales interpuestas por los recurrentes.
Respecto de la primera de ellas, la sentencia impugnada se hace cargo en sus motivaciones quinta y sexta de la información contenida en la documentación que según los oponentes no fue ponderada por la judicatura, resolviendo detalladamente sobre su pertinencia en este procedimiento.
La segunda causal debe rechazarse porque la sentencia sólo contiene una decisión. Esta Corte reiteradamente ha expresado que el defecto de que se trata supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones que pugnen entre sí y que no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se advierten contradicciones ni en los fundamentos ni en lo resolutivo de la decisión.
Finalmente, respecto de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta también debe desestimarse, atendida la necesidad de contar ab initio con dos o más voluntades, el procedimiento de designación de árbitro es de naturaleza contenciosa y sujeta a una regulación precisa, claramente diferencia de lo que disponen los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a la designación de árbitro se refieren los artículos 232 del Código Orgánico de Tribunales y 414 a 41t6 del Código de Procedimiento Civil. Confrontados los hechos a esas disposiciones, natural es concluir que al haberse cumplido todos y cada uno de los presupuestos legales no existe omisión de diligencia o trámite esencial.
Se previene, asimismo, que el abogado integrante Sr. Ruz, estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad sustantiva, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, lo que no ocurre en la especie desde que, a juicio del previniente, el artículo 1330 del Código Civil es una norma de competencia que establece aquellas materias que necesariamente deben ser conocidas por la justicia ordinaria, sin que permita la resolución de la controversia jurídica sometida a la decisión. Lo mismo ocurre con los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera de ellas se limita a señalar los actos que se reputan como no contenciosos. Mientras que la segunda se limita a regular las consecuencias procesales de una oposición formulada en este tipo de procedimientos.
Al escrito folio 204793: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8.451-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.