Cobro patente municipal
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Morales Meleda Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9734-2019
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14780-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Cobro patente municipal · Inversión pasiva · Patente municipal · Nulidad de la obligación · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Sociedad de inversión pasiva · Actividad gravada con patente municipal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12452-2021, 29 de diciembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Morales Meleda…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-14.780-2.018, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Morales Meleda Limitada”, por sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción respecto de los giros cuyo vencimiento se produjo con anterioridad al 4 de diciembre de 2015 y en relación a los demás giros se acogió la excepción de nulidad de la obligación, poniendo término a la ejecución.
Apelada por la ejecutante la decisión de acoger la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, la revocó, rechazando, en su lugar, la referida excepción y ordenando seguir adelante la ejecución.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la excepción de nulidad de la obligación denunciando que se ha efectuado una falsa aplicación de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley Nº 3.063 como también los artículos 2 y 12 del Decreto Supremo Nº484 de 1980 al considerar que cualquiera sea el giro de la sociedad, estas deben pagar patente municipal, a menos que hayan sido declaradas exentas en la misma norma. Ello llevó a los sentenciadores a concluir que su parte está afecta al pago de patente a pesar que es una sociedad de carácter civil cuyo único giro es el de inversión pasiva de manera que no está comprendido en ninguna de las materias referidas en el artículo 24 del decreto ley ya nombrado conforme a la descripción que de ellas hacen las letras b) y c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980.
SEGUNDO: Que para un acertado examen del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) La Municipalidad de Lo Barnechea interpuso demanda ejecutiva en contra de Inversiones Morales Meleda Limitada invocando como título el Certificado N°140/2018, emitido por el Secretario Municipal con fecha 30 de abril de 2018 por la suma total de $62.057.671.-. Fundando su pretensión expuso que la ejecutada es una sociedad comercial que adeuda la patente municipal de los períodos que corren desde el 31 de julio de 2011 al 31 de enero de 2018, motivo por el cual, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma por la suma de $62.057.671.-.-, más reajustes, intereses y multas.
b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 17 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva cuyo único giro es la realización de inversiones en cualquier tipo de bienes corporales e incorporales, muebles o inmuebles; por ende, carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales. Es por ello que estima que la obligación contenida en el título ejecutivo es nula pues su parte no es de aquellas sociedades que son sujeto pasivo del impuesto en cuestión.
En cuanto a la excepción de prescripción, alegó que aquellas cuotas devengadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2015 se encontrarían prescritas conforme el plazo de tres años que prevee el artículo 2521 del Código Civil y que su parte fue notificada de la demanda en diciembre de 2018.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción e instó por el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, asegurando que las obligaciones demandadas tienen su fuente en la ley y se determinan con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara para efectos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos y que las sociedades de inversión ejercen una actividad terciaria, de modo que se encuentran gravadas por la Ley de Rentas Municipales.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de la patente municipal correspondiente a los períodos anteriores al 4 de diciembre de 2015, y respecto a las cuotas no prescritas acogió la excepción de nulidad de la obligación, decisión esta última que fue revocada por la por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación el fallo impugnado tuvo en consideración que la escritura social demuestra que la ejecutada desarrolla el giro de inversiones de manera que de conformidad a los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063 está afecta al pago de patente municipal por tratarse de una sociedad de inversión, cualquiera sea su carácter, ya que la única excepción al pago de dicha contribución es aquella prevista en el artículo 27 del referido decreto ley, que exime a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen las actividades que ahí se indican.
CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas se aprecia que los planteamientos del recurrente se orientan a sostener que la obligación contenida en el título adolece de vicios de nulidad, mas omite relacionar la normativa que denuncia infringida con el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que sirve de sustento jurídico a la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Es decir, el libelo prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento al planteamiento permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Dicho de otro modo, en la forma como viene planteado el recurso, no es apto para invalidar la sentencia impugnada.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Ernesto Belmar Ramírez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado y el abogado señor Munita, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo de la ejecutada y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se acoja la excepción de nulidad de la obligación. Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°.- Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
2°.- Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva - consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N°27.677 de 25 de mayo 2010 y N°6.512 de 1 de febrero 2012).
3°.- Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Corte Suprema, roles N°29.663-18, N°5272-18, y 12129-19).
4°.- Que por otra parte resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 ordena lo siguiente: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
5°.- Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza efectivamente una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
6°.- Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2º letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
7°.- Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.” La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio real y efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
8°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso en concreto, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social la realización de inversiones. En efecto, en la escritura se detalla que esta tendrá por finalidad la “realización de inversiones en cualquier tipo de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles. La sociedad no podrá desarrollar actividades comerciales ni de prestación de servicios.”
9°.- Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso -inamovible para este tribunal de casación- no resultó acreditado que la sociedad demandada prestara efectivamente servicios a terceros, así como tampoco se probó el ejercicio de una actividad terciaria, pues conforme se aprecia del fallo impugnado, los juzgadores se asilaron únicamente en la potencialidad del objeto social de la ejecutada para arribar a la conclusión que ésta realizaba un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Dicho de otro modo, la sentencia prescinde completamente del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
10°.- Que lo razonado, a juicio de estos disidentes, deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y ese yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y el voto en contra de sus autores.
N°12.452-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma.