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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75984-20214 ene 2023
Fecha
4 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con Banco Santander-chile (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 64-2020
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4379-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad hereditaria · Prueba insuficiente · Competencia de Corte de Apelaciones · Competencia en única instancia · Cuota de derechos · Acción reivindicatoria · Resolución que resuelve un recurso de casación en la forma · Liquidación de sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75984-2021, 4 de enero de 2023, «con Banco Santander-chile (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 75984-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Sentencia de reemplazo

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo octavo a trigésimo primero, los que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

1°.- Lo expuesto en los considerandos sexto a octavo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

2°.- Que como fue señalado en el considerando décimo del fallo de primera instancia, el primer requisito de esta acción, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil debe ser acreditado por la parte demandante, es precisamente que el actor sea dueño de una cuota determinada proindiviso que recaiga sobre una cosa singular, cuestión que con la prueba aportada al proceso no fue posible demostrar.

3°.- Que, en efecto, consta en autos que, si bien el padre del actor al fallecer ya no se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, pues dicho régimen fue mutado por el de separación de bienes en el año 2001, no se ha probado que haya existido liquidación de los bienes quedados en comunidad al disolverse dicha sociedad conyugal, advirtiéndose del certificado de posesión efectiva acompañado en la causa, tanto respecto del padre del actor como de la cónyuge de aquel (quien falleció el año 2008), que los bienes que conforman su patrimonio fueron adquiridos todos antes del año 2001, por lo tanto, imperioso era determinar el origen de los bienes raíces cuyos derechos (16%) se pretendían reivindicar a través de esta acción, mediante la historia registral de los mismos, clarificando, entre otras cosas, cuándo se adquirieron y a qué título (oneroso o gratuito), para así haberse podido concluir si éstos efectivamente ingresaron al haber social o al patrimonio del causante.

4°.- Que así las cosas, no encontrándose demostrado en autos que el actor efectivamente sea dueño de un 16% de los bienes cuya cuota pretende reivindicar, la presente acción no podrá prosperar, siendo innecesario pronunciarse respecto del resto de sus requisitos y de las defensas subsidiarias deducidas por la parte demandada.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol 4379-2017, y se decide, en su lugar:

1.- Que se rechaza la demanda deducida con fecha doce de enero de dos mil dieciocho por nombre reservado en contra del Banco Santander-Chile.

2.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.

Nº 75.984-2021.