Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 4 de enero de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 64-2020
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4379-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad hereditaria · Prueba insuficiente · Infracción carga de la prueba · Cuota de derechos · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75984-2021, 4 de enero de 2023, «con Banco Santander-chile (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 75984-2021
- Casación en la forma y en el fondo Prueba del dominio 4 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol 7379-2017, comparece nombre reservado y deduce demanda de reivindicación de cuota en contra de Banco Santander-Chile. Fundó su acción en que con fecha 20 de agosto de 2006 falleció nombre reservado, su padre, cuya posesión efectiva se concedió el 10 de julio de 2008 a sus herederos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge doña nombre reservado, la que se encuentra inscrita bajo el N° 34.715-2008 en el Servicio de Registro Civil e Identificación por el Director Regional de la Araucanía. Menciona que en duplicado de certificado de posesión efectiva emitido por el Registro Civil con fecha 01 de septiembre de 2015, se da cuenta que 7 años después se agregó como heredero a su parte.
Cuenta que el 19 de noviembre de 2015 ante el notario de Temuco Carlos Alarcón Ramírez, la heredera nombre reservado y el heredero nombre reservado vendieron, cedieron y transfirieron por escritura pública, la totalidad de sus acciones y derechos hereditarios, por iguales partes, de dos predios ubicados en la Colonia Quitratue, comuna de Gorbea a nombre reservado. Señala que así nombre reservado, adquirió los predios de ochenta hectáreas y de quince hectáreas y cincuenta áreas ubicados en la Colonia Quitratue, comuna de Gorbea, cuyo título de dominio, rola inscrito a fojas 2.694 vta. número 1668 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquen del año dos mil quince, así como también el predio de cuarenta coma noventa hectáreas, ubicado en el lugar Quitratue, Sexta Faja, comuna de Gorbea, cuyo título de dominio rola a fojas 2695 vta. número 1669 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquen del año dos mil quince (este último no señala como los adquirió). Agrega que nombre reservado luego enajenó los referidos predios al Banco Santander-Chile, actual poseedor de los mismos, según inscripción de dominio que rola a fs. 184 número 238, y a fs. 185 número 239 ambas del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquen.
El actor sostiene que le corresponde un 16% del dominio en los inmuebles referidos, porque asegura que provienen de la sucesión de nombre reservado, para lo cual invoca los artículos 889, 892 y 1268 del Código Civil. En virtud de ello solicita se acoja la demanda y se declare que: 1) su parte es dueña en un porcentaje equivalente al 16% del dominio de cada uno de los predios descritos; 2) que el demandado debe restituirle el porcentaje de 16% de los derechos de dominio en los inmuebles indicados; 3) que el demandado debe restituir los frutos percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y actividad teniendo las cosas en su poder, reservándose la determinación de su naturaleza, monto y cuantía para la ejecución del fallo u otro juicio diverso; y 4) que el demandado debe pagar las costas.
Contestando la parte demandada pidió el rechazo de la acción, sosteniendo su improcedencia, la falta de acreditación del dominio y de los requisitos propios de la acción deducida y la subsecuente falta de legitimación activa, por cuanto el actor incurrió en un error al señalar que los inmuebles detallados en el libelo de demanda provienen únicamente de la sucesión de nombre reservado, pues provenían de dos sucesiones intestadas –la de aquél y la de su cónyuge, con quien se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal-; el actor nada precisa y solo señala supuestos, omisiones que obstan a la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida. Alegó en subsidio la inoponibilidad en razón del principio de la buena fe. Y, por último, dedujo también en subsidio, como excepción la prescripción adquisitiva.
Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia decidió acoger la demanda declarando que el actor es dueño de una cuota equivalente al 16% del dominio en los inmuebles inscritos a fojas 185 Nro.- 239 y fojas 187 Nro.- 238 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2016, debiendo el banco demandado restituir jurídicamente al actor dicha cuota.
La parte demandada recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y por determinación de tres de septiembre de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de rechazar el recurso de casación en la forma, lo confirmó
En contra de esta decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que se dictó prescindiendo de las consideraciones de hecho y de derecho que se ajustan a la cuestión debatida y que le sirven de fundamento a la sentencia.
Al respecto sostiene que de la prueba instrumental acompañada por el actor, es imposible establecer el 16% de la cuota de dominio que pretende sobre los predios referidos en el libelo, porque la quinta heredera nombre reservado, conforme a la prueba acompañada por su parte, falleció teniendo una sucesión hereditaria formada por sus tres hijos y un importante patrimonio, de tal modo que era del todo necesario establecer el origen de los bienes raíces objeto de la acción reivindicatoria. Indica que el fallo recurrido no señala qué prueba consideró para arribar a la convicción de que el actor es dueño del 16% de la cuota de dominio sobre los inmuebles señalados en el libelo, tal hecho debía encontrarse justificado con arreglo a la ley, sin embargo, tal justificación no se contiene en el veredicto, faltando los antecedentes que permitiesen reconstituir la historia registral de los inmuebles respecto de los cuales se demanda la cuota proindiviso. En efecto, dice, para poder determinar a qué patrimonio ingresaron los inmuebles respecto de los cuales se reclama el 16% de cuota, era fundamental acreditar cuándo se adquirieron y a que título (oneroso o gratuito), pues dicho hecho determinaría si efectivamente ingresaron al haber social o al patrimonio del causante, luego de lo cual recién se podría determinar qué inmuebles ingresaron efectivamente en la herencia de nombre reservado.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración de que se condena en costas a dicha parte. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que el presente arbitrio deberá ser rechazado.
TERCERO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698, 1699, 1700, 1701 del Código Civil, ya que ignoró la prueba documental acompañada por su parte, no le otorgó el valor que la ley le da a dichos instrumentos ni precisó los efectos de aquella, limitándose simplemente a enunciarla, sin análisis, sin reflexión ni expresión de argumentos válidos.
En un segundo capítulo refiere que ha existido infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698, 1699, 1700, 1701 del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada le otorgó -erradamente- a la prueba documental acompañada por el actor y, que detalla en su recurso, el valor probatorio de instrumento público no teniendo tal calidad por tratarse de simples fotocopias, para luego con dichos antecedentes, tener por acreditado el segundo presupuesto de la acción incoada. Expone que los documentos a que hace referencia el considerando 23°, son simples fotocopias de inscripciones sin certificado de vigencia, por lo que aquellos no dan fe de la vigencia de las mismas.
Luego manifiesta que el fallo recurrido ha conculcado el artículo 1698 del Código Civil al aplicar la norma erróneamente, al eximir al actor de la carga probatoria referente a acreditar la determinación del 16% de la cuota de dominio en los inmuebles sub lite.
Como tercer error de derecho alega vulneración de los artículos 889, 890, 892, 988 del Código de Bello en relación a los artículos 893 y 1268 del mismo cuerpo legal, por cuanto el primer requisito de la acción de reivindicación es que el actor sea dueño de la cuota que pretende reivindicar, el cual no se cumple en la especie. En efecto, dice, en razón del inciso primero del artículo 1268 antes mencionado, se le reconoció al actor la calidad de heredero de nombre reservado, y en ese carácter se le permitió accionar de reivindicación respecto de cosas singulares en la herencia de éste. En consecuencia, el dominio que pretende el actor de una cuota equivalente al 16% debe establecerse solo sobre bienes que fueren de dominio de su padre, lo que no ocurrió en el caso sub lite, desde que fue acreditado que el dominio de los bienes inmuebles objeto de la acción real deducida, que fueren transferidos por nombre reservado a su parte, provienen de la sucesión de nombre reservado y de la sucesión de nombre reservado. Además, cuando el legislador indicó que se puede reivindicar una cuota, como es en el caso del heredero, la cuota debe ser determinada, quiere decir que su existencia, extensión o cuantía esté claramente fijada y acreditada, por lo que sostener simplemente que equivale a un 16% no satisface de modo alguno tal exigencia. Sostiene que es contrario a la lógica considerar que el actor posee el mismo porcentaje en la herencia que sus tres hermanos, por cuanto al fallecer su madre, ellos han recibido una cuota de la herencia dejada al fallecimiento de ésta, que no se encuentra determinada, por lo que mal puede establecerse con una simple operación porcentual la cuota que se pretende reivindicar por el actor.
En un cuarto capítulo expone que se han vulnerado los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del código sustantivo, al haberse señalado en el considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia, que la debida determinación de la cuota proindiviso de un 16% satisface la norma legal, pues aquella aseveración es solo del punto de vista formal, pero no del punto de vista integral que la norma requiere respecto de una acción de dominio. Así, se ha interpretado de manera errada la ley al establecer como válido los dichos del actor y un cálculo porcentual desatendiendo las normas de interpretación referidas y aplicándolas erróneamente al caso sub lite.
En quinto término refiere que se han vulnerado los artículos 724 y 728 del Código Civil en relación con el artículo 889 del mismo cuerpo legal, por cuanto el sentenciador -una vez más- tuvo por acreditado un hecho sin ningún antecedente probatorio legal que lo valide, esto es, que su parte se encontraba en posesión del bien reivindicado, ya que al efecto el actor no acompañó certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces competente que diera cuenta de inscripción vigente a su nombre de los inmuebles cuyas cuotas se reivindican, única prueba atingente para acreditar la posesión.
En sexto lugar menciona infringidos los artículos 2503 y 2504 del código tantas veces ya citado, al haberse establecido el 16% de cuota sin prueba alguna que justifique o valide tal aseveración.
En séptimo término aduce vulnerados los artículos 1725, 1743, 1737, 1739 inciso final, 1753 y 1764 del Código Civil en relación con el artículo 889 y 892 del mismo cuerpo legal, al no haberlas aplicado al caso de autos, todas normas que regulan el régimen de sociedad conyugal y normas hereditarias del cónyuge sobreviviente, por cuanto al acoger la acción reivindicatoria, sin considerar que nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado bajo el régimen matrimonial de sociedad conyugal, según se acreditó con el certificado de matrimonio, se pasaron por alto aquellas disposiciones legales.
En un último capítulo de casación sustancial sostiene conculcados los artículos 980, 983, 989 del Código de Bello al no haber aplicado dichas normas que regulan la sucesión del cónyuge sobreviviente, en este caso nombre reservado.
QUINTO: Que, la sentencia cuestionada con la prueba rendida en el proceso tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el actor es hijo de nombre reservado, quien falleció el año 2006, dejando como herederos a nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; doña nombre reservado y a don nombre reservado, con inventario de bienes.
2.- Que el actor es heredero de una cuota proindivisa de los bienes quedados al fallecimiento de su padre.
3.- Que nombre reservado falleció y que sus herederos Anitamaría de los Angeles y nombre reservado, ambos nombre reservado, cedieron a su hermano nombre reservado, sus derechos hereditarios.
En base a dichos sustratos fácticos para acoger la presente acción razonan los sentenciadores del fondo que consta que el actor ha determinado la cuota que reivindica señalando un porcentaje, esto es, un 16% lo que satisface la norma legal. A lo que agregan que no será oído el demandado cuando alega la indeterminación de la cuota fundado en que nombre reservado y nombre reservado se habrían encontrado casados bajo régimen de sociedad conyugal, sin que se hubiere efectuado liquidación y partición de la misma, pues dicen que el actor solo ha ejercido la acción reivindicatoria de cuota respecto de la herencia quedada al fallecimiento de su padre (referida a bienes singulares) y nada peticiona respecto de la cónyuge de éste y además porque de la documental rendida por el actor consistente en Certificado de Matrimonio entre nombre reservado y nombre reservado con fecha de celebración 22 de septiembre de 1968, consta subinscripción de fecha 28 de febrero de 2001 de separación total de bienes, de lo que concluyen que no se encontraban bajo el régimen de sociedad conyugal como afirma el demandado.
En relación al requisito que la cuota proindiviso y determinada recaiga en cosa singular, señalan que la presente acción recae en una cuota proindiviso determinada respecto de cosas singulares, a saber: 1.-. predio de 40,90 hás ubicado en el lugar Quitratúe, Sexta Faja, Comuna de Gorbea, con deslindes señalados en el título, 2.- predio de 80 hás, ubicado en Colonia Quitratúe, Comuna de Gorbea, con deslindes señalados en el título y 3.- predio de 15,50 hás ubicado en lugar Quitratúe con deslindes indicados en el título.
Estiman entonces acreditado el primer presupuesto de la acción reivindicatoria.
En relación al segundo presupuesto de la acción, esto es, que la cuota proindiviso determinada que recae en cosa singular se encuentre en posesión del demandado, mencionan que de la documental rendida por el actor aparece que el demandado es poseedor inscrito de los bienes inmuebles singularizados precedentemente, conforme lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del Código Civil.
Finalmente, el fallo de segunda instancia, agrega al de primera que siempre el actor mencionó que la acción reivindicatoria de cuota la ejercía respecto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre, por ende de sus bienes, en ningún caso respecto a los de la cónyuge de éste o a los derechos que a ella le correspondía por ser bienes sociales. A lo que añaden que al causante le sucedieron 4 hijos y su cónyuge; de manera que la herencia debe dividirse en 6 partes; a cada hijo corresponderá 1/6 lo que es igual a un 16,6% (100 dividido por 6) y a la cónyuge 2/6, el doble que a cada hijo, todo lo anterior conforme a las normas contenidas en el artículo 988 del Código Civil.
SEXTO: Que, conforme ya se expuso, el actor invocó, como supuesto fáctico de su acción, ser dueño del 16% de la cuota de dominio sobre los predios referidos en su demanda, por lo que, además de precisar un porcentaje de sus derechos, se encontraba en la necesidad de acreditarlo, máxime si en el primer punto de la interlocutoria de prueba se fijó como hecho a probar la “efectividad que el demandante es dueño de un porcentaje equivalente al 16% de los derechos de dominio de los inmuebles indicados en su demanda quedada al fallecimiento de don nombre reservado. Hechos y circunstancias”.
SÉPTIMO: Que, como es sabido, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 889 del Código Civil), facultándose por la ley la reivindicación de una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular (art. 892 del Código Civil); y requiriéndose, en todo caso, que el actor acredite tanto el dominio de la cuota que alega pertenecerle como la debida determinación de la misma y el bien específico o singular sobre la cual aquella recae. No basta, en consecuencia, para los efectos de ejercitar una acción reivindicatoria como la deducida en la especie, con la mera afirmación del demandante en orden a poseer un cierto porcentaje en la herencia del causante, máxime si no se ha acreditado cuál es la precisa masa o cuerpo de bienes comprendidos en la sucesión de que se trata y a la cual se extiende la cuota de dominio invocada como fundamento de su pretensión.
OCTAVO:
Que a partir de la prueba allegada al proceso, no es posible establecer el 16% de la cuota de dominio que pretende el actor sobre los predios referidos en su libelo, desde el momento que la heredera doña nombre reservado, conforme a la prueba acompañada por el demandado, falleció dejando una sucesión hereditaria formada por sus tres hijos y un patrimonio relevante, de tal modo que era del todo necesario determinar el origen de los bienes raíces objeto de la acción reivindicatoria, mediante la historia registral de los mismos, clarificando, entre otras cosas, cuándo se adquirieron y a qué título (oneroso o gratuito), concluyendo de esta manera si éstos efectivamente ingresaron al haber social o al patrimonio del causante, nada de lo cual se acreditó en autos.
NOVENO:
Que así las cosas, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, alteraron la regla que gobierna el onus probandi (art. 1698 del Código Civil) y las normas que reglan la procedencia y ejercicio de la acción de dominio en precedencia citadas, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de folio 114 por la abogada Jacqueline Asmussen Blanco, en representación del banco demandado, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte en el primer otrosí de la referida presentación, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.
Nº 75.984-2021.