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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138215-202016 ene 2023
Fecha
16 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1541-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7360-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Corporación Nacional Forestal (CONAF) · Hechos no configuran la causal invocada · Valor comercial del inmueble · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Mérito de la prueba rendida · Tasación del inmueble · Acción de compensación de derechos en dinero · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138215-2020, 16 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre acción de compensación de derechos en dinero prevista en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 tramitado bajo el Rol C-7.360-2015 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $21.970.779, en los términos y oportunidades que indica, sin costas.

La parte demandada apeló el fallo y en su sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó, con declaración que el monto de la compensación queda reducida a la suma de $14.995.773, a cuyo pago condena a la demandada en el plazo que señala.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la impugnante asevera que el fallo incurre en la causal de invalidación prevista en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el trámite esencial previsto en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, disposición que para determinar el valor de los derechos, a falta de acuerdo de las partes, exige al tribunal oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos.

Dando cuenta que en ejercicio de sus facultades esta Corte Suprema en los autos rol 19.099-2017 ya había invalidado de oficio las sentencias primitivas dictadas en la causa por no haberse oído al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal para la determinación del valor comercial del terreno en cuestión, expresa que no es efectivo que se cumpliera ese trámite. Tal es así que el considerando séptimo del fallo refiere que el informe del Servicio Agrícola y Ganadero que consta en autos “no aporta antecedentes en cuanto al valor comercial” y que el elaborado por la Corporación Nacional Forestal “tampoco se pronuncia sobre ese punto”.

De este modo, la acción compensatoria resulta acogida únicamente sobre la base del certificado de avalúo fiscal y otro comercial que emite el Servicio de Impuestos Internos, incurriendo en el mismo error de las sentencias casadas anteriormente.

En opinión de quien recurre, si los informes de los organismos competentes que constan en autos señalan que esas entidades no contaban con personal para elaborarlos, correspondía que el tribunal exhortara a las autoridades superiores del servicio respectivo para que dispusieran los medios al efecto. Pero ello no sucedió y se le obliga a pagar una suma que fue determinada omitiendo un requisito esencial que la ley prevé, incurriendo en un vicio que ha influido decisiva y manifiestamente en lo dispositivo del fallo, pues, en las circunstancias señaladas, correspondía rechazar la demanda y no acogerla considerando antecedentes que no resultan idóneos para acceder a la pretensión.

SEGUNDO: Que examinado el recurso a la luz de lo que estatuye el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el vicio que lo funda se vincula a la exigencia señalada en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, que dispone, en lo que incumbe destacar, que “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos”.

Si bien en el ingreso Rol 19.099-2017 de este Tribunal de Casación se invalidó de oficio la sentencia de primer grado pronunciada el 18 de abril de 2016 y la confirmatoria del tribunal de alzada de 27 de enero de 2017 por no haberse oído al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal para la determinación del valor comercial del terreno en cuestión, el trámite debe entenderse cumplido porque el tribunal requirió informe a aquellas entidades y estos fueron agregados a la causa. Ello consta en folio 46, 60 y 173, informe este último en el que la Corporación Nacional Forestal expone que la materia solicitada no es de su competencia.

TERCERO: Que, ahora, debe aclararse que la diligencia esencial que menciona la recurrente y que aduce incumplida solo consiste en oír a las entidades que menciona el precepto recién transcrito y el mérito del proceso da cuenta que el tribunal procedió del modo que exige la ley, constatación que permite descartar la hipótesis normativa que esgrime quien recurre pues, en definitiva, se ha dado cumplimiento al requerimiento en análisis, oficiando a las entidades competentes a fin de conocer su apreciación sobre la materia que aqueja a la impugnante.

CUARTO: Que, siendo así, el hecho que invoca como fundamento de su pretensión anulatoria no configura el vicio a que se refiere la causal de anulación esgrimida, por lo que el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que, fundamentando su recurso, la demandada afirma que la sentencia infringe la norma contenida en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 al concluir que la demandante cumplió con los requisitos fácticos de la acción invocada por contar con elementos de convicción idóneos para fijar la compensación reclamada. Sin embargo, la norma exige oír a los órganos del Estado que menciona la ley para poder determinar el monto para la referida compensación y aquello no se hizo, debiendo considerarse, para estos efectos, que quedó demostrado que el inmueble en cuestión es de naturaleza rural.

El error de derecho ha influido en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en él se habría revocado la sentencia de primera instancia, en tanto no existen en la causa elementos autorizados por la ley a partir de los cuales se puede determinar el monto de la compensación.

SEXTO: Que para emprender el análisis de la infracción normativa denunciada en el recurso es necesario puntualizar la acción de autos fue deducida por una comunidad hereditaria haciendo valer el derecho de dominio que ostentan sobre un predio ubicado en el Sector Punta de Cortés de la comuna de Rancagua, parte del cual fue objeto del procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N° 2.695 que inició la demandada y que concluyó con la inscripción que rola a fojas 2919 N° 5700 del Registro de Propiedad año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

Demandaron la compensación de sus derechos en una suma no inferior a $15.000.000.

A su turno, la demandada cuestionó el dominio que aducen haber tenido los actores sobre el retazo materia del saneamiento administrativo y adujo que no existe certeza de los límites y deslindes de la porción de terreno que su contraparte reclama. Además, controvirtió la suma reclamada porque no ha sido fijada según los parámetros que establece la ley.

SÉPTIMO: Que la sentencia dejó asentado que el inmueble regularizado de propiedad de la demandada es de carácter rural y se emplaza en parte en el predio de los demandantes, en una superficie que alcanza 841 metros cuadrados. También precisó que una de las demandantes carece de derechos sobre el inmueble regularizado por la demandada y que los restantes actores representan sólo dos tercios de los derechos en la parte del inmueble regularizado, porcentaje que debía ser considerado al momento de fijar el monto de la compensación.

Y para estos efectos, constando en autos que el Tribunal oyó al Servicio Agrícola y Ganadero, que no aporta antecedentes en cuanto al valor comercial, y a la Corporación Nacional Forestal, que tampoco se pronuncia sobre ese punto, los sentenciadores analizan los demás elementos reunidos en el proceso, en particular, el certificado de avalúos fiscal del predio regularizado y la tasación comercial efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, pues “aun cuando el artículo 28 del DL 2695 dispone oír al Servicio de Impuestos Internos sólo para los efectos de la tasación de inmuebles urbanos y, no rurales, como es el caso, lo cierto es que dicho Servicio cuenta con los instrumentos técnicos necesarios para realizar la avaluación comercial que requiere la ley, y lo ha hecho en base a antecedentes que resultan idóneos para tales efectos, por lo que puede ser considerado como un medio probatorio admisible y pertinente para establecer la tasación comercial, pues constituye una presunción grave del derecho que se reclama”.

Sobre la base de esos antecedentes los jueces establecen que el valor comercial del inmueble, descontadas las mejoras que fueron realizadas por la demandada, asciende a la cantidad de 816 unidades de fomento. Pero como los actores sólo pueden perseguir dos tercios de los derechos recaídos en el inmueble, determinan que el monto de la compensación alcanza a 544 unidades de fomento, equivalente a la fecha de tasación a la suma de $14.995.773, condenando a la demandada a pagar el 5% de esa cantidad al momento de quedar firme la sentencia y, el saldo, en un plazo de 10 años contado desde esa misma fecha, en 10 cuotas anuales reajustables según la variación que experimente el índice de precios al consumidor, con un interés del 1,0% anual.

OCTAVO: Que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella. En términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.

En el caso en examen se ha deducido esta última acción, reclamando los actores la compensación en dinero de sus derechos de dominio que se extinguieron por el acaecimiento de la prescripción adquisitiva que benefició a la demandada.

NOVENO: Que abordando derechamente los planteamientos que desarrolla la recurrente es oportuno recordar, de conformidad al principio constitucional de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de la Carta Fundamental y que también es recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que es deber y obligación del órgano jurisdiccional resolver los asuntos que han sido puestos en su conocimiento.

El aludido principio orienta y delimita la labor del sentenciador y excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el conflicto cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal. En esas condiciones, es imperioso que la sentencia definitiva que se dicte -la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio- contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

DÉCIMO: Que, en la especie, el inciso segundo del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 contiene una regla particular que debe ser observada para definir la materia que se pone en conocimiento del juzgador mediante el ejercicio de la acción prevista en esa disposición.

El requisito, al que ya se ha aludido en este pronunciamiento, consiste en oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Y como también ya se dijo, se trata de un trámite esencial que en la especie ha sido satisfecho.

UNDÉCIMO: Que, entonces y a diferencia de lo que sugiere la reclamante, la insuficiencia de que pueda adolecer el informe de las entidades que indica la recién mencionada disposición para determinar el monto de la compensación en dinero de los derechos de dominio de que eran titulares los demandantes no puede ser un obstáculo que impida resolver el conflicto.

La norma encomienda al tribunal determinar el valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes y para ello solo le exige oír a las referidas entidades, no someterse irrestrictamente a esa opinión, siendo el sentenciador soberano al momento de determinar el valor probatorio de los antecedentes de la causa y aun preferir otros por sobre los que menciona el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 en razón de su mayor rigor, objetividad y relación con lo discutido en juicio.

De no ser así, se delegaría en un órgano distinto la labor que la Constitución Política de la República ha encargado en forma exclusiva y excluyente a los tribunales ordinarios de justicia.

DUODÉCIMO: Que, conforme estatuye el precepto que se dice vulnerado, el monto de la compensación se determina mediante una tasación que permite definir el valor comercial que tenga el bien a la fecha en que se practique y esa cuestión bien ha podido ser dilucidada con los antecedentes que mencionan los juzgadores, por las razones ya explicadas.

Valga señalar, por lo demás, que el aspecto fáctico no es cuestionado eficientemente por la recurrente, quien únicamente se asila en una exégesis literal y equivocada del precepto que dice vulnerado, proponiendo una interpretación que desatiende la finalidad última de la norma en análisis.

DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo propuesto por la parte demandada tampoco podrá prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la abogada Karla Andrea Liberona Flores, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Nº 138.215-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.