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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94988-202017 ene 2023
Fecha
17 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Declaración de derechos
Carátula
Servicio Nacional del Consumir con Hites Inversiones Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10692-2019
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4339-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: art. 54
Descriptores
Declaración de derechos · Cláusulas abusivas · Cumplimiento incidental de la sentencia · Interés colectivo o difuso · Sentencia declarativa · Juicio declarativo y de condena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94988-2020, 17 de enero de 2023, «Servicio Nacional del Consumir con Hites Inversiones Limitada»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.

VISTOS:

En este cuaderno de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en juicio especial de la Ley N° 19.496 seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-4.339-2013, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con nombre reservado”, mediante resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve, rectificada el día once del mismo mes y año, fue acogida la reposición planteada por la demandada y se dejó sin efecto aquella que accedía al cumplimiento del fallo.

La actora apeló esa resolución y la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó en su dictamen de diecinueve de mayo de dos mil veinte.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 54 G de la Ley Nº 19.496, en relación al 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil; 1687 del Código Civil y 8 de la Ley Nº 18.010.

Expone que la sentencia definitiva dictada en autos declaró la nulidad de la cláusula décima octava del contrato de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta Hites y servicios adicionales, estipulación que la demandada utilizó para poder efectuar cobros abusivos a los consumidores mediante los denominados “cargos fraccionables por periodos”. El fallo declaró que la estipulación infringía las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496, que era abusiva y consecuencialmente nula y además debía tenerse por no escrita, al haber vulnerado el artículo 8 de la Ley Nº 18.010.

En opinión de quien recurre, resulta procedente retrotraer a las partes al estado anterior a la ejecución de aquella estipulación declarada nula por aplicación del efecto inherente a la declaración de su nulidad, lo que en el caso de autos significa dejar sin efecto el cobro en el valor de las comisiones cobradas, y por lo tanto, realizar la devolución a los consumidores de todo aquello que se les cobró. No obstante la demandada no procedió a efectuar la devolución de lo cobrado y la resolución recurrida dejó sin efecto aquella que previamente había accedido al cumplimiento incidental al estimar que la sentencia definitiva dictada en autos no ordenó la devolución de los dineros cobrados en virtud de la cláusula contractual que ha sido declara nula, de lo que se colige que la demandada no tendría nada que cumplir. Incluso, añade la recurrente, aun en el evento que no haya nada que devolver, la demandada aún no ha cumplido la obligación de eliminar la cláusula en cuestión, hecho que por sí solo faculta a la actora para solicitar el cumplimiento incidental.

En consecuencia, la resolución recurrida ha contravenido lo prevenido en el artículo 54 G de la Ley 19.496 en relación con los artículos 231, 232, 233, 234, 235 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha fallado en contra del texto expreso de esas normas al negar el cumplimiento incidental. También vulnera el artículo 1687 del Código Civil, limitando la aplicación del efecto natural de toda declaración de nulidad, esto es, el retrotraer a las partes al estado en el que se encontraban hasta antes de la ejecución del acto viciado y, del mismo modo, quebranta el artículo 8 de la Ley Nº 18.010, que consagra una sanción específica para la devolución de los intereses por sobre la máxima convencional, cual es reducir al interés corriente.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe referir en relación al recurso recién enunciado, debe señalarse que mediante sentencia definitiva de primer grado dictada el nueve de noviembre de dos mil quince, se acogió parcialmente la acción para la defensa del interés colectivo de los consumidores que dedujo el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Inversiones y Tarjetas S.A., también denominada HITES, por contener en sus contratos de adhesión cláusulas abusivas que contemplan el cobro de comisiones prohibidas por ley que incluyen cobros ilegítimos y/o son cargos que en la realidad corresponden a intereses que terminan excediendo la tasa máxima convencional.

En lo que es de interés destacar, la sentencia declaró nula la cláusula décimo octava del contrato de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Hites y Servicios Adicionales en lo que se refiere a los “Cargos fraccionales por períodos”, por haber infringido las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496, considerándose abusiva y, por ende careciendo de todo efecto jurídico.

También ordena la cesación de todos aquellos actos que la demandada ejecuta con ocasión de la aplicación de la cláusula décima octava del referido contrato, en cuanto a los “cargos fraccionables por períodos”, dispone que se efectúe, a costa del infractor, las publicaciones de avisos conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley N° 19.496, la que deberá realizarse mediante la inserción respectiva en los diarios de circulación nacional, “La Tercera” y “El Mercurio”.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En su recurso, el Servicio Nacional del Consumidor pidió, en lo que a los efectos de este estudio interesa, que se declarara la nulidad de otras dos cláusulas del contrato en cuestión, se desestimara la excepción de prescripción que fue acogida respecto de la responsabilidad infraccional, se aplicara una multa a la demandada y que se dispusiera la devolución a los consumidores afectados de todo lo pagado en exceso del interés máximo convencional y por sobre el interés corriente, ordenando a la demandada que procediera a las indemnizaciones o reparaciones correspondientes, conforme a los grupos y subgrupos de consumidores afectados cuya definición también pidió.

El fallo de segunda instancia pronunciado el cuatro de abril de dos mil diecisiete confirmó en todas sus partes el pronunciamiento de primer grado.

En contra de este pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo y mediante resolución de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, esta Corte Suprema los desestimó por manifiesta falta de fundamento.

TERCERO: Que, definida la cuestión litigiosa del modo que ha sido enunciado, por presentación de 20 de marzo de 2018 HITES dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el fallo, acompañando copias de la publicación de la sentencia en los diarios de circulación nacional, “La Tercera” y “El Mercurio” y el día 29 de ese mes y año, el tribunal tuvo presente cumplimiento de la sentencia “en cuanto se acreditan las publicaciones de avisos conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496”.

Posteriormente, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, el Servicio Nacional del Consumidor solicitó el cumplimiento incidental del fallo, con citación. Invocó lo estatuido en el artículo 1687 del Código Civil, “a falta de norma expresa” de la Ley N° 19.496, y 904 y siguientes del mencionado texto sustantivo, instando por la restitución de lo cobrado en virtud de la cláusula décima octava del contrato de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta Hites y servicios adicionales, solicitud a la que accedió el tribunal tres días más tarde.

El demandado compareció deduciendo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la antedicha resolución, arbitrios que sostuvo en cuestiones de orden procedimental, aduciendo que las reglas generales sobre cumplimiento incidental no resultan aplicables a la especie sino las especiales de la Ley N° 19.496 que reconocen el efecto erga omnes de la sentencia. Aseveró que la sentencia se encuentra cumplida pues su parte procedió a efectuar las publicaciones previstas en la ley, aspecto que la demandada no cuestionó oportunamente.

En subsidio, pidió rechazar la petición de cumplimiento, oponiendo excepción de pago y advirtiendo que el fallo desestimó la petición de la actora relativa a la devolución de lo pagado en virtud de la cláusula anulada. Aún en subsidio, postuló la inexistencia de incumplimientos.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante reiteró que correspondía que la demandada restituyera todos los cargos cobrados con ocasión de la cláusula contractual que fue invalidada en virtud del efecto restitutorio previsto en el artículo 1687 del Código Civil.

La resolución pronunciada el 8 de julio de 2019, confirmada en la alzada, acogió el recurso de reposición de la actora, atendido que “la sentencia definitiva dictada en autos, y confirmada por los Tribunales Superiores, no se ha ordenado la devolución de los dineros cobrados en virtud de la cláusula contractual que ha sido declara nula”. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución que accedía a la petición de cumplimiento incidental.

CUARTO: Que, en síntesis y como se advierte de las actuaciones y resoluciones que han sido enunciadas, la sentencia definitiva dictada en este proceso declaró inválida la cláusula décimo octava del contrato suscrito por la demandada con sus clientes, pero no ordenó a la demandada pagar suma alguna ni proceder a la restitución de lo cobrado sobre la base de aquella estipulación.

Ciertamente, la pretensión restitutoria y resarcitoria que podría devenir de la aplicación de la aludida estipulación formó parte de lo debatido en juicio pero no fue acogida en el fallo de primer grado. Antes bien, ese pronunciamiento que ha resuelto el conflicto de autos solo constata y declara una irregularidad en el establecimiento de una estipulación contractual y la rectifica, restando valor a lo así convenido.

Los ulteriores intentos de la actora por incorporar a la decisión esa precisa declaración de condena fueron infructuosos, pues los recursos de apelación y nulidad que dedujo con tal objeto fueron desestimados en segunda instancia y en sede de casación.

QUINTO: Que, como es sabido, las sentencias definitivas de naturaleza declarativa pueden ser meramente declarativas, constitutivas y condenatorias. Sólo estas últimas son susceptibles de ejecución, pues generan en el condenado una obligación cuya observancia puede perseguirse mediante el cumplimiento forzado de lo resuelto si el deber impuesto en el fallo no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado.

Pero las sentencias meramente declarativas y constitutivas no requieren de ulterior implementación, pues solo declaran un derecho preexistente o constituyen una situación jurídica que no existía con anterioridad.

Sobre esto se ha dicho que “Es inconcuso que el procedimiento incidental de ejecución contemplado en los artículos 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a las sentencias de condena, o sea, a aquellas que junto con declarar un derecho a favor del mandante, imponen a la otra parte una determinada prestación” (C. Suprema, 10 julio 1974. R., t. 71, sec. 1ª, p. 108.).

SEXTO: Que, las reglas que han sido enunciadas no se contraponen con la particular manera que el legislador ha previsto para el cumplimiento de las sentencias dictadas a propósito de las infracciones de la Ley N° 19.496 denunciadas mediante una acción para la defensa del interés colectivo de los consumidores como la deducida en autos.

En el procedimiento especial contenido en el párrafo tercero del Título IV, el artículo 54 G que la recurrente aduce transgredido solo regula la hipótesis en que el demandado no de cumplimiento a la sentencia, estatuyendo el modo en que debe procederse a la ejecución respecto del monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el demandado, fijadas conforme lo dispone el artículo 54 E del mismo texto normativo.

No obstante, la obligación del demandado de satisfacer esas prestaciones corresponde a una decisión que debe formar parte de la sentencia definitiva que ha puesto fin a la etapa de discusión.

En el caso en análisis, la controversia sobre ese preciso aspecto ya ha sido definida en la sede procesal correspondiente y la actora no puede pretender revivirla en esta oportunidad invocando las reglas sobre restituciones mutuas y la contenida en el artículo 1687 del Código Civil, cuya aplicación naturalmente requiere de una declaración de la que carece el fallo que ha pretendido ejecutar.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, sino que, por el contrario, han interpretado correctamente las disposiciones que nutren el recurso de casación relativas al cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación no puede prosperar y será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Blas González Fehrmann, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

N° 94.988-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.