Juicio arbitral
- Fecha
- 17 de enero de 2023
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado y Compañia Limitada (pablo )
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12428-2022
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Juicio arbitral · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Nulidad procesal · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Irrenunciabilidad recurso de queja · Devuélvase a la corte de apelaciones · No procede recurso alguno · Existir recursos ordinarios o extraordinarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115305-2022, 17 de enero de 2023, «y Compañia Limitada (pablo )»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.
Vistos:
Comparece el abogado Ernesto Julio Aguilar Ortiz, en representación de Alonso Baeza Rivera y Cía. Limitada en causa rol N°12.428-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago -antecedentes formados para conocer el recurso de queja que dedujo contra el juez árbitro arbitrador Rodrigo Pablo Pérez- y recurre de queja en contra de las ministras de ese tribunal de alzada Inelie Durán Madina y María Paula Merino Verdugo y del abogado integrante José Ramón Gutiérrez Silva, por las faltas o abusos cometidos en la resolución pronunciada el 27 de septiembre de 2022 por cuyo intermedio declararon inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del referido juez árbitro.
Asegurando que la naturaleza de la resolución pronunciada por los recurridos admite la interposición del recurso que ahora deduce, da cuenta que la sentencia arbitral que rechaza su pretensión de cobro de multa y honorarios y que motiva la queja interpuesta en contra del juez árbitro, fue dictada en única instancia, como expresamente refiere ese pronunciamiento. No obstante y a pesar de esa circunstancia, para dar tramitación a su recurso los jueces del tribunal de alzada le requirieron acompañar las bases de procedimiento aplicables, requisito que a juicio de la quejosa no era exigible para esos efectos y que, además, no podía conseguir en lo inmediato. Sin embargo, pretendió cumplir lo ordenado adjuntando la solicitud de arbitraje presentada al Centro Nacional de Arbitraje y la copia del Reglamento Arbitral de esa entidad, que contiene las normas aplicables al procedimiento.
Empero, mediante resolución de 27 de septiembre pasado los recurridos declaran inadmisible su recurso de queja por no haberse acompañado las bases de procedimiento. Tal omisión, al tenor de ese pronunciamiento, les impediría determinar si en autos se cumple con lo exigido en el primer inciso del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y, en particular, si la resolución recurrida admite recursos en su contra.
Aduce que aquella decisión ha sido dictada con falta o abuso grave porque el procedimiento seguido ante el tribunal arbitral es de única instancia y no existe ulterior recurso. Así también consta en el documento “Cierre de Negocios” que forma parte del expediente arbitral que debía ser solicitado al árbitro una vez admitido a tramitación el recurso.
Añade, además, que la jurisprudencia ya ha aclarado que el recurso de queja es irrenunciable, citando parcialmente algunos fallos que así lo declaran.
Acusa, en consecuencia, que los sentenciadores contravienen el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Evacuando el informe que les fuera solicitado, los jueces recurridos exponen que emitieron la declaración de inadmisibilidad de conformidad a las facultades de los artículos 545 y 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, atendido que no se dio cumplimiento a lo ordenado bajo apercibimiento, esto es, acompañar las bases aplicables al procedimiento arbitral para determinar si la resolución recurrida, atendida su naturaleza, admitía o no recursos en su contra.
Estiman no haber incurrido en alguna falta o abuso grave, pues la decisión se adoptó en forma motivada, atendido el incumplimiento de la requirente, sin que pueda pretenderse que el recurso de queja devenga en una nueva instancia de revisión de lo actuado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
SEGUNDO: Que de los antecedentes del proceso que han sido enunciados, aparece que la resolución que motiva el agravio de la quejosa y que contendría la falta o abuso que se reprocha de los jueces recurridos es aquella que declara inadmisible el recurso de queja intentado en contra de un juez árbitro arbitrador, por las faltas o abusos que cometió al dictar sentencia definitiva.
TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, toda vez que la misma es susceptible del recurso de casación establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el libelo deducido no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Ernesto Julio Aguilar Ortiz.
Sin perjuicio de lo resuelto, no es posible para esta Corte obviar la manifiesta incorrección en que ha incurrido el tribunal de alzada al dictar la resolución de 27 de septiembre de 2022 por cuyo intermedio se declaró inadmisible el ya referido recurso de queja, decisión que debe ser corregida por las razones y del modo que pasa a exponerse:
1.- Que la reglamentación actual del recurso de queja estatuido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales fue introducida por la Ley N°19.374, de 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel: “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
2.- Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
3.- Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374, el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).
En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471).
4.- Que esa misma línea de razonamiento ha seguido esta Corte Suprema, reconociendo la irrenunciabilidad del recurso de queja, criterio que queda plasmado, entre otras numerosas sentencias, en la recaída en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos que deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
5.- Que lo que se viene razonando evidencia el error en que han incurrido los jueces puesto que, tratándose de un recurso irrenunciable, conforme se ha aclarado, resultaba improcedente que, en sede de admisibilidad, exigieran a la quejosa adjuntar algún antecedente para definir si la sentencia arbitral admitía o no recursos en su contra. Además, el requerimiento era innecesario, en tanto la copia de la sentencia arbitral que acompañó la interesada da cuenta en su parte expositiva que se trata de una decisión de única instancia, “habiendo renunciado las partes a cualquier recurso”, renuncia que, como se dijo, no pudo estar referida al recurso de queja sino solo a los arbitrios de naturaleza jurisdiccional.
Y, por lo demás, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye una regla general sobre la procedencia del recurso de queja -esto es, que la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, “y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”- y expresamente una excepción, referida a “las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”, cuya es la naturaleza de la resolución que contendría la falta o abuso grave que la quejosa pretende sea corregida.
6.- Que, en consecuencia, la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada sobre la base de una incorrección meramente formal por la circunstancia de no haber acompañado la quejosa las bases de procedimiento, como improcedentemente le fuera ordenado, importa privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia.
Por estas consideraciones, lo previsto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de 26 de agosto y 27 de septiembre de 2022 y en su reemplazo se decide que, siendo admisible el recurso de queja deducido por el abogado Ernesto Julio Aguilar Ortiz en contra la sentencia definitiva pronunciada por el juez árbitro arbitrador Rodrigo Pablo Pérez, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
Se previene que la ministra señora Repetto no comparte el razonamiento contenido en el fundamento tercero y estuvo por rechazar el recurso de queja teniendo únicamente presente que la naturaleza de la resolución impugnada no admite la interposición del referido recurso.
Déjese copia de lo resuelto en los autos Rol 12.428-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 115.305-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. . Leonor Etcheberry C. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.