Concesión minera
- Fecha
- 19 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Concesión minera
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Contractual Minera Copiapo (MRA.) *
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1135-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 720-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Concesión minera · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Superposición de concesiones mineras · Nulidad de concesión minera · Alegaciones nuevas recurso de casación · Procedimientos mineros · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79948-2021, 19 de enero de 2023, «con Sociedad Contractual Minera Copiapo (MRA.) *»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
En autos Rol N° 720-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa en contra de la Sociedad Contractual Minera Copiapó, declarándose nula la concesión minera de explotación “Arcilla Dos, 1 al 30” por haberse constituido abarcando terrenos ya comprendidos por la concesión minera de explotación “Trinidad 2, 1 al 40”, con costas.
Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diez de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que se infringieron los artículos 72, 86, inciso 2°, 95 N° 6 y 7 del Código de Minería.
Indica que fundó la solicitud de nulidad de la concesión minera en la causal prevista en el artículo 95 N° 7 del Código de Minería, esto es, en haberse constituido abarcando terrenos ya comprendidos en otra pertenencia, supuesto normativo que no se configura atendido que la mensura de la demandada se efectuó antes que la suya de manera que se debió fundar en el artículo 95 N° 6 del mismo cuerpo de leyes, lo que no se hizo.
Por otra parte, agrega, a la fecha de dictación de la sentencia constitutiva de la concesión de la demandada -24 de diciembre de 2014-, no se encontraba vigente la pertenencia de la demandante ya que el fallo respectivo tuvo su aprobación en consulta en el tribunal de alzada el 15 de diciembre de 2014, y su cúmplase el 16 de enero de 2015, de manera que por aplicación del artículo 86 del Código de Minería -que regula la situación que se produce cuando durante el procedimiento de constitución minera se ha presentado una causal de caducidad- “no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión”. Por consiguiente, afirma, al mensurarse la pertenencia de la demandada aún no se había efectuado su mensura, y al constituirse la primera todavía no se encontraba legalmente configurada la segunda.
Finaliza señalando cómo la vulneración que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
a).- La Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa es titular de la concesión minera Trinidad Dos, 1 al 40;
b).- La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la concesión minera Trinidad Dos, 1 al 40, se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa Dos a fojas 1 N° 1 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas del Rengo del año 2015;
c).- La manifestación de Trinidad Dos, 1 al 40, se tuvo por efectuada el 12 de marzo de 2008.
d).- La Sociedad Contractual Minera Copiapó es titular de la concesión minera Arcilla Dos, 1 al 30;
e).- La sentencia constitutiva y acta de mensura de la concesión minera Arcilla Dos, 1 al 30, se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad Contractual Minera Copiapó a fojas 7 vuelta N° 2 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Rengo del año 2015;
f).- La manifestación de Arcilla Dos, 1 al 30, se tuvo por efectuada el 18 de diciembre de 2012;
g).- La pertenencia minera de la sociedad demandada, esto es, “Arcilla Dos, 1 al 30”, se constituyó abarcando en su totalidad terrenos que ya se encontraban comprendidos por la pertenencia minera de explotación del demandante “Trinidad 2, 1 al 40”, tratándose ésta de una de fecha anterior y también constituida mediante sentencia de tal naturaleza de data antepuesta a la de la demandada.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que se configuró la causal de nulidad de la concesión minera alegada por la demandante atendido que “si el legislador ha prohibido en forma expresa la superposición de las concesiones mineras, lo que constituye un principio esencial en el orden minero; y si por su parte el actor ha ejercido la acción dentro de plazo, lo que demuestra el interés actual que éste posee, fundándose en causal legal y probando la existencia de la superposición, es dable concluir que se han cumplido todos los presupuestos legales para declarar la nulidad de la concesión minera que se ha constituido en contravención a la normativa actualmente vigente”.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en cuanto dicen relación con la determinación de las fechas en las que fueron constituidas las pertenencias mineras, circunstancias que hacen necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie toda vez que no fueron denunciadas.
Sexto: Que en relación con la transgresión de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Minería, para que un error de derecho tenga influencia sustancial en lo dispositivo debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Además, conforme a lo que previene el artículo 772 del código mencionado, el escrito en que se deduzca el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron substancialmente en su parte dispositiva. De lo señalado se debe inferir, entonces, que la sentencia, necesariamente, tiene que haber emitido pronunciamiento en torno a las cuestiones de derecho que el recurso afirma que se dirimieron incurriendo en yerro jurídico, en los términos ya señalados. Por lo mismo, los litigantes debieron plantearlas en los escritos principales del pleito, a título de alegación o defensa. Es pertinente tener en consideración que la impugnación sobre inobservancia de la disposición normativa que se acusa encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una causal de casación fundada en la infracción de preceptos legales que discurren sobre materias distintas de las discutidas en la litis, esto es, que no fueron promovidas por la solicitante en la etapa pertinente, como es la que se plantea a través de esta denuncia.
Séptimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra la sentencia de diez de septiembre del año dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Nº 79.948-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. No firma la ministra señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.