Concesión minera
- Fecha
- 19 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Concesión minera
- Carátula
- Sociedad Contractual Minera Copiapo con nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1039-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2330-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Codigo de mineria: art. 97 - Descriptores
- Concesión minera · Legitimación activa · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Nulidad de concesión minera · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Procedimientos mineros · Solicitud de mesura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80142-2021, 19 de enero de 2023, «Sociedad Contractual Minera Copiapo con (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
En autos Rol N° 2.330-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad de concesión minera interpuesta por la Sociedad Contractual Minera Copiapó en contra de la Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa, con costas.
Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diez de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que se infringieron los artículos 72, 73, 74, 95 N° 5 y 97 del Código de Minería, y 27 del Reglamento de ese cuerpo legal.
Indica que al resolverse de la manera impugnada la magistratura confundió la calificación del concepto “interés actual”, exigido por la ley para el ejercicio de la acción de nulidad de concesión minera, con la fecha originaria de la manifestación minera que dio origen a la pertenencia del demandante, desatendiéndose de la causal en que se fundó la demanda.
Explica que la pretensión se basó en lo dispuesto en el artículo 95 N° 5 del Código de Minería conforme al cual la causal de nulidad es “haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura”, de manera que en este caso el tiempo en que se verificó el vicio lo es al efectuarse la operación de mensura de las pertenencias de la demandada, esto es, el 14 de marzo de 2014, fecha en la que las de la demandante se encontraban en proceso de constitución.
Afirma que fue la demandada la que mensuró la pertenencia Trinidad Dos 1 al 40 extendiéndose a terrenos ubicados fuera del área originalmente solicitada consolidándose de esta manera el vicio de nulidad al propiciar que el tribunal, al dictar sentencia constitutiva, aprobara un acta de mensura irregular vulnerándose los artículos 72, 73 y 74 del Código de Minería y 27 del Reglamento de ese cuerpo legal.
Argumenta que el hecho que se haya dictado sentencia constitutiva de la concesión cuya nulidad se reclama y que en ese procedimiento se haya emitido informe favorable del Servicio de Geología y Minería, no puede impedir el ejercicio de la acción de nulidad, debido a que supone la revisión de la situación.
Finaliza señalando cómo la vulneración que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
a).- El 12 de marzo del 2008 se presentó la manifestación minera denominada Trinidad 2, 1 al 60;
b).- El 17 de octubre de 2008 se solicitó la mensura de las pertenencias mineras Trinidad 2, 1 al 60, reducidas a Trinidad 2, 1 al 40, la que el tribunal tuvo por presentada y ordenó su publicación mediante resolución de 22 de octubre de 2008;
c).- Dicha solicitud de mensura se publicó el 13 de noviembre de 2008 en el Boletín Oficial de Minería de Santiago, ejemplar N° 6.049;
d).- El 12 de diciembre de 2008 se solicitó rectificación de la solicitud de mensura, a lo que el tribunal accedió y ordenó su publicación mediante resolución de 22 del mismo mes y año;
e).- Esa rectificación se publicó el 30 de diciembre de 2008 en el Boletín Oficial de Minería de Santiago, ejemplar N” 6.063;
f).- El 14 de marzo de 2014 se presentó acta de mensura de las pertenencias mineras Trinidad 2, 1 al 40;
g).- El 13 de agosto de 2014, en la causa Rol V-3046-2008, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, se dictó sentencia de concesión de explotación minera Trinidad 2, 1 al 40, la que se encuentra inscrita a fojas 1 N° 1 correspondiente al Registro de Propiedad de Minas del año 2015, del Conservador de Minas de Rengo;
h).- El 18 de diciembre de 2012 se presentó la manifestación minera denominada Arcilla 2, 1 al 30;
i).- El 30 de noviembre de 2013 se presentó acta de mensura de las pertenencias mineras Arcilla 2, 1 al 30;
j).- El 24 de diciembre de 2014, en la causa Rol V-256-2012, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, se dictó sentencia de concesión de explotación minera Arcilla 2, 1 al 30, la que se encuentra inscrita a fojas 7 Vuelta N° 2 correspondiente al Registro de Propiedad de Minas del año 2015, del Conservador de Minas de Rengo.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que no se configuró la causal de nulidad de la concesión minera alegada por la demandante atendido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minería, la nulidad de la concesión minera puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés actual, esto es, aquel que “existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsista a la fecha en que se interpone dicha acción”, concluyendo que este requisito “no concurre en la especie, toda vez que se solicitó la nulidad por supuestos vicios de actos que ocurrieron en el año 2008, y el interés del demandante se funda en una manifestación minera, a saber, Arcilla 2, 1 al 30, la que fue manifestada con fecha 18 de diciembre de 2012, por tanto, en este sentido su interés no resulta ser actual, en los términos que exige el Código de la materia, ya que ésta no existía al momento de producirse el supuesto vicio que se reclama en autos”.
Además el tribunal desestimó la demanda atendido que, conforme los antecedentes del proceso, se estableció que la solicitud de mensura de Trinidad 2, 1 al 40, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Minería y su publicación se efectuó de acuerdo a los plazos que señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, concluyendo que “no se encuentra normada la situación prevista en autos, esto es, que con posterioridad a la publicación de la solitud de mensura, ésta se rectifique por el solicitante y se aprueba tal rectificación por el Tribunal, ordenando su publicación, por lo que y frente a tal carencia de regulación, cabe entender que lo efectuado por la demandada no se encontraba sujeto a ningún formalismo expreso y determinado por la ley, y tampoco existe un plazo fatal para hacerlo”, añadiendo que “fue el propio organismo técnico especializado en la materia, a saber, Servicio Nacional de Geología y Minería, quien no cuestionó dicho aspecto, emitiendo informe favorable al respecto, el cual se tuvo en consideración al momento de dictarse la sentencia constitutiva de la pertenencia minera Trinidad 2, 1 al 40, de fecha 13 de agosto de 2014, y considerando además el tenor del Ordinario N° 1956, de fecha 05 de junio de 2014, acompañado por el propio demandante, el cual señala que “Las pertenencias mensuradas quedan parcialmente fuera del área solicitada originalmente en mensura pero las pertenencias mensuradas quedan dentro del área rectificada en mensura”.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que atendido lo resuelto, esto es, que el tribunal no sólo rechazo la demanda de nulidad de la concesión minera porque el demandante no cumple con la calidad de legitimado activo en los términos previstos en el artículo 97 del Código de Minería, sino que además concluyó que la solicitud de mensura se realizó de conformidad con las normas legales, circunstancia ratificada por el organismo técnico respectivo, aun cuando se hubiera incurrido en error en la aplicación de las normas denunciadas por la demandante, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que igualmente deberían desestimarse sus pretensiones atendido que no atacó, por la vía del arbitrio que se revisa, la decisión del tribunal de inexistencia de vicios en la realización de la mensura.
Sexto: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra la sentencia de diez de septiembre del año dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Nº 80.142-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. No firma la ministra señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.