Invalidación de oficio del procedimiento administrativo
- Fecha
- 30 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 245-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 83-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 20 - Descriptores
- Invalidación de oficio del procedimiento administrativo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Características particulares del predio · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acto administrativo carece de fundamentación · Nulidad procesal de oficio · Requisitos de procedencia · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20673-2022, 30 de enero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En autos Rol C-83-2020 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, sobre regularización de inmueble conforme las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, el juez titular de dicho tribunal rechazó la oposición deducida en el procedimiento administrativo y ordenó practicar la inscripción de la propiedad objeto de saneamiento a favor de la solicitante, disponiendo además las cancelaciones correspondientes en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin costas a la demandante por no considerar su acción como temeraria o maliciosa.
En contra de dicha decisión, la demandante interpuso un recurso de apelación y conociendo de él, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de nueve de mayo del año dos mil veintidós, dejó sin efecto todo lo obrado ante el juez de primera instancia, en aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido.
En contra de aquella resolución, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de nulidad sustancial, la demandada –actuando por sí, en su calidad de abogada- acusó la infracción de los artículos 10, 11, 12 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con los artículos 3 y 54 de la Ley N° 19.880; de los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 2.695, artículos 10, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 números 23 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indicó en sus fundamentos que el procedimiento administrativo iniciado por medio de su solicitud de regularización de un inmueble ya se había comenzado, y correspondía la continuación de todos aquellos actos lleven a un acto terminal, que se concreta en la inscripción del dominio en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, para el evento que se rechace la oposición. Agregó que al momento en que se formula la oposición, debe concluir el procedimiento administrativo y el servicio debe abstenerse de continuar la tramitación, y remitiendo de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil donde se encuentre el predio; luego, el tribunal debe examinar si la demanda invoca algunos de los fundamentos contenidos en el artículo 19 ó 20 del Decreto Ley N° 2695, y en caso de estimarla inadmisible, como ocurrió en este caso, ordenar la inscripción a que se refiere el artículo 14 de ese cuerpo legal.
Así, concluye, en este caso no ha existido los errores procesales que determinó la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo, es necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:
1°.- En el contexto de un proceso iniciado por la oposición a saneamiento presentada por doña nombre reservado, consta que ésta, estando en curso el procedimiento administrativo se opuso a la solicitud de saneamiento presentada por doña nombre reservado, señalando que la solicitud presentada por esta última no corresponde a los metros cuadrados que le cabrían a la peticionaria en el inmueble. Sostuvo luego, en una presentación dada en la audiencia respectiva que la regularización es improcedente porque la peticionaria tiene inscripción de dominio en comunidad con la oponente y una tercera persona, señalando como título a regularizar la propia compraventa efectuada por ellas y un contrato de 7 de octubre de 2011 por el que regularon el uso de los espacios en la comunidad.
Agregó que en la causa Rol C-31-2020 del mismo Juzgado de Letras de Pucón, se solicitó la designación de un árbitro para proceder a la partición del inmueble, designándose a don nombre reservado, a quien corresponderá determinar lo que corresponde a cada comunero.
Por último precisó que no es posible el saneamiento solicitado porque éste recae en una parte de un predio rústico donde la superficie mínima divisible es de 5.000 metros cuadrados.
2°.- La demandada, a su vez, contestó la demanda de oposición y solicitó su rechazo, señalando que su solicitud fue acogida a tramitación mediante el informe jurídico favorable de fecha 8 de febrero de 2019 elaborado por la abogada Fernanda Demierre Quintana, como consta en el expediente administrativo N° 65720, el cual señala -en lo pertinente-, que resultaba procedente en principio, acoger a tramitación el presente caso disponiéndose las diligencias pertinentes y dar curso al procedimiento.
Indicó que la oposición era improcedente por falta de sustento legal, ya que no se funda en ninguna causal de las contenidas en el artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, y solo se indicó que ella “no corresponde a los metros cuadrados que le corresponde”, en referencia a la solicitud de regularización.
Expresó que existe una situación de hecho originada en la comunidad que cuenta con inscripción de dominio desde el año 2011, derivada de la compra que tres personas efectuaron de un inmueble por la suma de $15.000.000; luego de la inscripción las partes regularon el uso y goce y distribución del inmueble por medio de un acuerdo de fecha 7 de octubre de 2011, con base en un levantamiento topográfico encargado por ellas mismas, razón por la que ocupa un total de 2.324,28 metros cuadrados cuyos deslindes precisa y cuya regularización solicitó.
Finalmente señaló que cumple los requisitos legales para la procedencia de su solicitud.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de 31 de enero de 2022, se rechazó la oposición formulada. Se indicó en el fallo que la contienda se refiere a los requisitos formales de la oposición, conforme se expresa en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695, el cual establece la declaración de improcedencia cuando concurren defectos en el libelo de la demanda que acarrean necesariamente la inadmisibilidad de la misma, asentando que en la especie la demandante no ha invocado una causal legítima de oposición y solo ha esbozado un argumento de hecho como fundamento de su petición, por lo que no es posible subsumir sus dichos, en ninguna de las causales previstas por la legislación vigente a objeto de impedir el saneamiento.
A más de lo anterior, refirió el juez de primer grado, y sin perjuicio de desestimar la oposición por razones formales, tampoco probó la demandante –como le correspondía conforme al artículo 1698 del Código Civil- los defectos en la posesión que alegaba, desestimando la testimonial rendida al efecto, sin acreditar un derecho preferente u ocupación, más aun considerando que los antecedentes aportados reafirman el carácter de comunero de la oponente, lo que se enmarca en la hipótesis del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, el que no le otorga legitimidad activa para ejercer esta acción.
Conforme lo señalado, se rechazó la demanda de oposición al saneamiento formulada por nombre reservado, y ordenó la inscripción de la propiedad a nombre de doña María Cristina Pavez Lillo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley N° 2695, en los registros correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, así como la cancelación parcial de la inscripción del lote mayor en que se ubica la propiedad, sin costas, por no considerar la acción entablada como temeraria o maliciosa.
CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la oponente, quien afirmó que en este caso la solicitante no posee un título imperfecto que motive la utilización de la esta normativa especial, ya que el bien en poseído en comunidad donde las partes interesadas regularon la ocupación material del mismo, a lo que se suma que el lote saneado es inferior a la división predial mínima indicada en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3516 y la circunstancia de encontrarse en tramitación un proceso particional del predio.
La Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de nueve de mayo del año en curso, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anuló y dejó sin efecto todo lo tramitado en la causa, disponiendo que el tribunal de primera instancia, provea los antecedentes remitidos por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales devolviendo éstos para que dicha autoridad se pronuncie aceptando o rechazando la petición de saneamiento presentada por doña María Cristina Pavez Lillo, y agote el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley N° 2695.
Para resolver aquello expresó que la oposición supone que se ha dictado en el procedimiento respectivo la resolución que acepta la solicitud de saneamiento, y se han efectuado la publicación correspondiente, comenzando a correr el plazo a partir de aquella; si la solicitud de regularización fuese rechazada, precisa el fallo, el solicitante tiene a su haber el recurso administrativo contenido en el artículo 13 del Decreto Ley N° 2695.
Agregó que no ha existido mensura del predio objeto del procedimiento y que en el caso la oposición fue formulada antes que el Ministerio de Bienes Nacionales emitiera pronunciamiento, desde donde se enviaron los antecedentes al Juzgado de Pucón, no obstante que no había nacido la competencia de éste para pronunciarse, ya que la misma sólo nace ante una solicitud expresamente acogida respecto de la cual se ha deducido una oposición dentro del plazo legal establecido, lo que no ha ocurrido en autos. Precisó la Corte de Apelaciones que ante la falta de mensura, y de resolución del Ministerio aceptando la solicitud presentada, no existe posibilidad jurídica de que un Tribunal pueda emitir pronunciamiento, ya que no existe cuestión litigiosa, lo que se reafirma con el contenido del artículo 20 del Decreto Ley N° 2695 en cuanto al cómputo del plazo de la oposición.
QUINTO: Que, como se expresó, por medio de su recurso de nulidad sustancial, la demandada indicó que no existen errores en la tramitación de la solicitud de regularización, donde los actos administrativos deben conllevar necesariamente a un acto terminal, que a juicio del recurrente lo constituye la inscripción a favor de peticionario en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Lo cuestionado resulta ser entonces, si el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser idónea en relación al momento y efectos que produce la oposición a la solicitud de regularización.
SEXTO: Que, considerado en su conjunto, el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de las normas que sobre la materia contempla el Código Civil, sistema que, en lo medular, consiste en que a solicitud del interesado, poseedor material al menos durante cinco años de un bien raíz cuyo avalúo fiscal no supere el que señala el artículo 1º y habiéndose cumplido los requisitos y trámites que contempla el mencionado cuerpo legal, el Ministerio de Bienes Nacionales ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, resolución que se considera como justo título y que, una vez inscrita, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, expirado el plazo de un año, le hace dueño del inmueble por prescripción, cancelándose también las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo toda acción emanada de cualquier derecho real.
SÉPTIMO: Que, la estructura del procedimiento administrativo llevado por el Ministerio de Bienes Nacionales tiene por objeto determinar si el solicitante cumple los requisitos o condiciones contenidos en el artículo 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 2695, comprobar las certificaciones o constancias que se indican en los artículo 5 y 6, y, si fuere del caso, verificar que el inmueble de que se trate no se encuentra en las hipótesis de exclusión indicadas en los artículos 7 y 8 de ese cuerpo legal; todo a ello, de acuerdo a la tramitación contenida en el título II que regula precisamente el procedimiento a que debe someterse la solicitud.
Con los antecedentes reunidos en la etapa administrativa, el servicio puede rechazar la solicitud otorgándosele la posibilidad de reclamar ante el nombre reservado Nacionales; en caso contrario, de acogerse la petición, ésta constituirá justo título para los efectos de su inscripción y posterior adquisición del dominio, adquiriendo el peticionario la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales.
OCTAVO: Que, en lo referido a la oposición, si bien la disposición del artículo 20 del Decreto Ley N° 2695 indica que puede deducirse desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitación y hasta el plazo de sesenta días hábiles, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo 11, y que en el caso de ser desestimada el juez deberá dar aplicación al artículo 24 y ordenar la inscripción a favor del peticionario, de la totalidad del inmueble o de una parte determinada del mismo, la misma norma señala luego, como exigencia, que ello procederá en relación con la solicitud “…respecto del cual aquel haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2°.”
Ahora, en relación a lo resuelto en la sentencia recurrida, es necesario precisar que una acertada e integrada inteligencia de las disposiciones contenidas en el cuerpo legal en comento, lleva a comprender que el ejercicio de la oposición y el juicio que pueda originar no exime a la autoridad, o al juez en su caso, de la determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2695, ya sea que ello se cumpla en el curso de la tramitación administrativa de la petición de regularización, o bien, en el juicio de oposición, a lo que debe sumarse aquellas otras condiciones contenidas en los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, como se ha referido más arriba. En el caso de autos aquellos requisitos no han resultado acreditados, como expresa en su fundamento tercero el fallo de la Corte de Apelaciones, tanto por la imposibilidad de mensura, como por no haber sido posible constatar la posesión exclusiva de la solicitante en el inmueble, por la oposición en el terreno de doña nombre reservado.
NOVENO: Que, sin perjuicio que la vía utilizada por la Corte de Apelaciones pudiera ser discutible para los fines que ha tenido en vista la decisión, lo cierto es que se ha fundamentado en la necesidad de cautelar en el proceso la verificación de las disposiciones sustantivas que justifican la aplicación del Decreto Ley N° 2695, y particularmente los requisitos indicados en las disposiciones citadas en el considerando anterior, cuestión que la sentencia de primera instancia no cumplió, pues únicamente dio aplicación a la primera parte del inciso primero del artículo 24 de aquella normativa, sin advertir la inconcurrencia de los supuestos del artículo 2°, como lo exige aquella disposición en la última parte de su inciso primero ya referido.
Aquella falta de la sentencia de primer grado, advertida y salvada mediante el ejercicio de la facultad de oficio del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia que se revisa, se observa además en lo resolutivo de la decisión del juez a quo, al no contener la indicaciones necesarias para practicar la correspondiente inscripción, habida consideración que la sentencia misma constituye el justo título habilitante para practicar la inscripción dominical, como precisa el artículo 25 del Decreto Ley N 2695, lo que no hace más que advertir que no existen antecedentes suficientes en la tramitación administrativa para entender la ocurrencia de los puestos de la solicitud, más aún cuando el mismo informe jurídico dado ante la autoridad tramitadora, formula observaciones sobre la necesidad de verificar los deslindes del predio y las declaraciones de los colindantes.
DÉCIMO: Que conforme lo expresado, los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las disposiciones aplicables en la especie, de forma de verificar en el curso del proceso el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente no ya la oposición, sino que la solicitud misma de regularización, no verificándose las infracciones legales que se acusa en el recurso de casación en el fondo de la demandada.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Cristina Pavez Lillo, por sí en su calidad de demandada, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol N° 20.673-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso el segundo.