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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11775-202230 ene 2023
Fecha
30 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 105-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 22-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de precario · Comodato precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Modificación de la situación fáctica · Recurso construido contra los hechos del proceso · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11775-2022, 30 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés.

A los folios N°s 187018, 220040 y 12344: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el rol C-22-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la demanda de precario y en consecuencia ordenó al demandado la restitución del inmueble que se individualiza dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los numerales 3, 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que el fallo no consideró sus alegaciones que justifican la ocupación del inmueble por el demandado toda vez que este mantuvo una relación de convivencia con la actora, hecho que quedó demostrado en el proceso y que no pudo ser desconocido al resolver. Tampoco se expresan las razones por las cuales no se considera la relación sentimental y de convivencia que existió entre las partes como una justificación suficiente para vivir en el inmueble y acoger la demanda a diferencia de lo decidido en otros casos en que la jurisprudencia ha estimado que tal circunstancia constituye motivo suficiente para enervar la acción.

Por otra parte, el impugnante reclama que al acoger la demanda se ha transgredido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil ya que dicha disposición exige que el demandado tenga la cosa sin previo contrato y se deba al desconocimiento o mera tolerancia del dueño, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues, como ya se dijo, su parte ingresó a vivir producto de la relación de novios que tenía con la demandante, conviviendo durante un tiempo con ella en dicho inmueble hasta que ella decidió irse, dejándolo solo en el inmueble. Alega que la jurisprudencia ha reconocido que el hecho que una persona viva en un inmueble que le es ajeno debido a la convivencia que tuvo con el dueño, le otorga un título para habitar dicho inmueble y no constituye un acto de ignorancia o mera tolerancia del propietario.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de precario en contra de nombre reservado a fin de que este sea condenado a la restitución del inmueble de su propiedad dentro de tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Funda su pretensión en que es dueña del inmueble denominado casa N° 14 de la manzana M del conjunto habitacional Comité de Vivienda Los Girasoles ubicada en el domicilio reservado de la comuna de Loncoche cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1752 número 910 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 2012. Indica que adquirió el bien en abril del año 2012, mismo año en que se su novio y actual demandado se fue a vivir con ella. Sin embargo, producto de diversos periodos de violencia intrafamiliar de los cuales fue víctima que derivó en una causa penal en la cual se decretó una medida cautelar de prohibición de acercamiento, la relación de convivencia terminó el 13 de junio de 2012 cuando la actora se fue a vivir con su familia a Puerto Montt.

Alega que ha tenido la voluntad de recuperar el inmueble que le pertenece pero el demandado se niega a restituírselo.

b) En la audiencia de contestación y conciliación, el demandado no compareció por lo que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.

c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció como hechos de la causa que:

a) la demandante nombre reservado es poseedora inscrita del sitio y casa N° 14 de la manzana M del conjunto habitacional Los Girasoles y que corresponde al inmueble ubicado en domicilio reservado según consta a fojas 1752, número 9120 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 2012.

b) el demandado Lito nombre reservado ocupa la propiedad de la actora.

c) el demandado no demostró ninguna circunstancia que justifique dicha ocupación que lo vincule con el dueño del inmueble o con este propiamente tal.

CUARTO: Que sobre la base de los supuestos fácticos recién referidos el tribunal acogió la demanda ya que se demostró la concurrencia de todos los elementos de la acción intentada. En este sentido desechó la prueba rendida por el demandado para justificar su ocupación del inmueble, pues sus únicos medios probatorios, los testigos, manifestaron en forma expresa que desconocían si el demandado tenía algún título para ocupar la propiedad sub lite y tampoco refirieron alguna circunstancia jurídicamente relevante que justifique la ocupación de la propiedad por parte del demandado, por cuanto aun cuando declararon que las partes fueron pareja, la relación concluyó sin que mediara vínculo formal alguno. Contrariamente, los testigos refirieron que el demandado ha vivido solo en el inmueble porque la demandante se fue de allí sin dar mayores explicaciones con dirección a la ciudad de Puerto Montt, por lo que en definitiva concluyen los sentenciadores que ha mediado la mera tolerancia de su propietaria, consintiendo en que el demandado permaneciera ocupando la propiedad, la que evidentemente ha cesado primeramente al haber requerido la entrega de la propiedad en compañía de personal de Carabineros, tal como lo refirió el segundo testigo y más aún mediante el ejercicio de esta acción de precario.

El fallo también desestimó lo señalado por los testigos del demandado en cuanto a que habría sido este quien habría aportado el dinero que permitió a la actora postular al subsidio para adquirir la propiedad pues no existió ninguna defensa basada en tal circunstancia ni tampoco se dedujo ninguna acción por este concepto.

QUINTO: Que al emprender el examen de las infracciones de ley denunciadas no puede pasar inadvertido que el supuesto fáctico sobre el cual descansa el recurso de casación se contrapone con aquellos asentados en el fallo, pues, a diferencia de lo que se sostiene por el recurrente, la sentencia estableció que la prueba rendida no permite acreditar que existe alguna circunstancia que justifique que ocupe el inmueble de propiedad de la actora sino que por el contrario desecha la prueba rendida sobre tal punto por estimarla insuficiente.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se observa que el recurrente pretende modificar la situación fáctica que viene fijada en la sentencia impugnada, ya que su postulado requiere instalar un hecho no acreditado, como es que el demandado ocupa el inmueble por alguna circunstancia distinta a la mera tolerancia de su titular. Y en la medida que el planteamiento fáctico difiera de lo establecido por los jueces de la instancia, entonces el recurso no puede tener acogida ya que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que lo reflexionado en el motivo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.

Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, no puede dejar de observarse que respecto al incumplimiento del artículo 170 números 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, el vicio que se reclama en el recurso corresponde más bien a una supuesta inobservancia formal y adjetiva que pudo sustentar un recurso de casación en la forma, mas no autoriza a ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad sustancial como el intentado, advirtiéndose, por lo demás, que la sentencia cuestionada si se ha pronunciado sobre todas las alegaciones y excepciones como también contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión expresando claramente la normativa conforme al cual se pronuncia.

NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

N°11.775-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.