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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60793-202130 ene 2023
Fecha
30 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 463-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3815-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Demanda de nulidad de contrato · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60793-2021, 30 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 3815-2018, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, en juicio ordinario de nulidad de contrato caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de uno de abril de dos mil veintiuno, se declaró abandonado el procedimiento.

El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de agosto del mismo año, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 6 de la Ley N° 21.226, el cual establece que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”, a lo que agrega que su parte no tuvo una inactividad por más de 6 meses, toda vez que el día 24 de marzo del 2020 solicitó al tribunal notificar por exhorto la resolución que recibió la causa a prueba, por lo cual también estima que se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 28 de agosto de 2019, el tribunal recibe la causa a prueba.

b) Con fecha 27 de diciembre de 2019 la parte demandante solicita absolución de posiciones (escrito que no es proveído).

c) El 8 de enero 2020, se notifica la parte demandante del auto de prueba.

d) Con fecha 24 de marzo de 2020 la parte demandante solicita exhorto para notificar al demandado de la resolución que recibió la causa a prueba.

e) El 8 de mayo de 2020 se devuelve el exhorto sin tramitar (E-271-2020 10° Juzgado Civil de Santiago).

f) Por presentación de 18 de junio de ese año el actor vuelve a solicitar nuevamente se despache exhorto para efectos de notificar la interlocutoria de prueba al demandado, exhorto que es devuelto sin resultado positivo.

g) Comparece la parte demandada con fecha 30 de julio del año 2020 e interpone incidente de abandono del procedimiento, el que funda en que entre la fecha en que se recibió la causa a prueba (28 de agosto del 2019) y el 24 de marzo del 2020 en que el actor solicitó se exhortara a la jurisdicción de Santiago para notificar a su parte dicha resolución transcurrió el plazo de inactividad que norma el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

h) Evacuando el traslado el actor pide el rechazo del incidente. Explica que su parte ha efectuado diligencias útiles en la causa, como lo han sido la solicitud de exhortos para notificar la interlocutoria de prueba. A lo que agrega que el plazo de 6 meses de inactividad que señala la ley se interrumpió cuando se notificó de aquella resolución el día 8 de enero 2020.

i) Por sentencia de uno de abril de dos mil veintiuno el tribunal a quo declaró abandonado el procedimiento, siendo confirmado este fallo por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a la resolución que recibió la causa a prueba dictada con fecha 28 de agosto del año 2019, toda vez que la notificación efectuada al demandante con fecha 8 de enero del año 2020, no ha podido por sí sola interrumpir el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que el término probatorio es común para las partes, razón por la cual es necesario, para que éste se inicie, que la citada resolución sea notificada a la parte contraria para poder continuar adelante con el juicio, lo que solo agilizó el actor con fecha 24 de marzo del año 2020, al solicitar exhorto para notificar el auto de prueba a la demandada, insistiendo en lo mismo con fecha 18 de junio del año 2020, no concretándose en definitiva tal notificación.

Concluye que entre el auto de prueba dictado con fecha 28 de agosto de 2019 y la solicitud de abandono del procedimiento impetrada por la parte demandada con fecha 30 de julio de 2020, transcurrió el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 ya citado.

CUARTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en el actor, corresponde dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.

QUINTO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que el actor no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar, en primer lugar, si el procedimiento se encontraba suspendido y, en segundo término, la utilidad de la actuación de ocho de enero de 2020, en que se notificó el auto de prueba al actor.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptúa que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Dicha disposición es categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.

SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes del proceso es posible constatar que el término probatorio aún no había comenzado a correr en la presente causa, toda vez que para ello era necesario que ambas partes hubiesen sido notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, cuestión que no ocurrió en la especie, pues al momento de deducirse el incidente de abandono del procedimiento solo la parte demandante se encontraba válidamente notificada de dicha providencia, razón por la cual no es posible sostener que el procedimiento se encontraba suspendido en virtud del artículo antes citado, como lo ha planteado el actor.

OCTAVO: Que, despejado lo anterior, se observa que los sentenciadores no se equivocan al restar utilidad a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, pues para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que dicha parte hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente.

En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

NOVENO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante deberá ser rechazado, al no haber incurrido los jueces del fondo en las infracciones de ley denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Roberto Olivos Cabrera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 60.793-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.