Confesión de deuda
- Fecha
- 31 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Minera Centinela con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 284-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1990-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
Ley N° 21.394: art. 3 - Descriptores
- Confesión de deuda · Entrada en vigencia de la ley · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Vigencia de modificación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8797-2022, 31 de enero de 2023, «Minera Centinela con (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 8797-2022
- Casación en el fondo Obligación de dar tramitación a la acción 31 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con nombre reservado”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-1990-2021, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de febrero del año dos mil veintidós.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 Nº 16 y 12º transitorio de la Ley N° 21.394, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que interpuso -con fecha 9 de diciembre de 2021- solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022, se publicó la Ley N° 21.394 que modificó el referido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, fecha de la interposición de la acción preparatoria, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene entonces que el fallo recurrido resolvió aplicando falsamente una ley, por cuanto ésta no se encontraba vigente al momento de la interposición de la gestión de confesión de deuda.
SEGUNDO: Que según consta en autos, con fecha 9 de diciembre de 2021 la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que confesara adeudarle la cantidad de 1333 Unidades de Fomento, más intereses, acreencia que correspondería a un mutuo de dinero entregado al solicitado en el contexto de la relación laboral que los unió.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al estimar los sentenciadores que no se habían acompañado antecedentes escritos que dieran cuenta de la deuda que se pide confesar, no cumpliéndose por lo tanto, con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que como primera cuestión a dilucidar conforme se desprende del recurso, es determinar si fue correctamente aplicado el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que fuera modificado por la Ley N° 21.394, normativa que en su artículo 3° establece que: “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:
Artículo 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias.
La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.
El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.
Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda".
Dicha norma en su artículo duodécimo transitorio dispone el plazo en que entrará a regir aquella modificación, al expresar que “Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley”, por lo que, habiendo sido publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2021, en lo que a las modificaciones al Código de Enjuiciamiento Civil importa, comenzó a regir el día 10 de diciembre de ese año, por lo tanto, la norma que debía ser aplicada por los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida era el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil previo a su modificación por la mencionada ley, el que señalaba: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.
CUARTO: Que resuelto que fuere el problema acerca de la normativa aplicable, debemos abocarnos a resolver si dicho error, el de la equivocada aplicación de la norma modificada por la Ley N° 21.394 ha influido en lo dispositivo del fallo, es decir, si los jueces del fondo hubiesen aplicado el artículo 435 tantas veces mencionado, previo a su modificación, hubiesen tenido que dar curso a la presente gestión.
Para resolver lo anterior, es necesario recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 ya citado, al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que, a la luz de lo dispuesto en dicha norma –previo a su modificación-, un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia o por dar sólo respuestas evasivas- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
SEXTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso primero del citado artículo 435 –previo a su modificación- aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.
Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto.
SÉPTIMO: Que, así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente… Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
OCTAVO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y aun cuando la norma citada –previo a su modificación-, facultaba a todo acreedor que careciera de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente por no haberse acompañado ningún antecedente escrito que diera cuenta de la deuda, lo cual determinaría que la solicitante no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 435 del código adjetivo, soslayando sin embargo que debía ser aplicado aquel artículo previo a su modificación, disposición que no contenía requisito alguno de ese tipo.
NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, la decisión adoptada en estos antecedentes ha infringido los preceptos denunciados por el recurrente, desde que ha aplicado lo preceptuado en una norma cuya modificación no se encontraba vigente al tiempo que fue deducida la presente gestión, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil previo a su nueva redacción introducida por la Ley N° 21.394, debió haberse dado lugar a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Fernández Carrera, en representación del solicitante, en contra de la sentencia pronunciada el día dieciséis de febrero del año dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio, porque no obstante compartir el razonamiento expuesto en el considerando tercero del presente fallo, en cuanto a que existió un yerro jurídico al haberse aplicado una norma que no estaba vigente, es de la opinión que dicho error no tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues aun habiéndose fallado conforme al artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil previo a su modificación por la Ley N° 21.394, igualmente la presente gestión preparatoria debió haber sido rechazada, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
2° Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).
3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.
4° Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub lite, resulta ostensible, que la obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos, emana de una relación contractual previa entre las partes, cuya existencia y efectos, debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo que no se condice con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 8797-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.