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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99423-20201 feb 2023
Fecha
1 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Ilustre Municipalidad de Independencia con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15024-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28656-2018
Ministros
Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Decreto Ley N° 3063: art. 23
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rentas municipales · Pago de patente comercial · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99423-2020, 1 de febrero de 2023, «Ilustre Municipalidad de Independencia con»

Texto íntegro

7

Santiago, uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de rentas municipales, caratulado “Ilustre Municipalidad de Independencia con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-28.656-2018, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de prescripción parcial opuesta por la ejecutada y se desestimaron las de los números 6, 7, 14 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que también opuso la demandada.

El fallo fue apelado por la ejecutada y mediante sentencia de tres de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo incurre en una errónea interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, y falta de aplicación del artículo 26 del mismo cuerpo normativo.

Ello ha sucedido, en su parecer, porque la sentencia no advierte que su parte no realiza directamente las actividades que puedan reputarse como de comercio, en los términos que establece el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, es decir, actividades primarias, secundarias o terciarias.

Además, la mera actividad de inversión en bienes inmuebles tampoco requiere de patente ni se encuentra gravada por el mencionado estatuto legal.

Asimismo, afirma que las disposiciones de ese cuerpo normativo referidas a patentes municipales, particularmente su artículo 24, deben ser interpretadas conforme al concepto de hecho gravado que la misma ley contempla en el artículo 23. Aduce, en consecuencia, que el fallo también infringe el artículo 26 de ese texto, que establece un procedimiento específico para la obtención de la patente, procedimiento que su parte no siguió y que supone el requerimiento de diversos permisos de los que sólo están exceptuados los profesionales, citando al efecto fallos de esta Corte y dictámenes de la Contraloría General de la República que precisan los supuestos necesarios para que esta última norma cobre aplicación y que demuestran que la sentencia recurrida se equivoca cuando razona sobre el concepto de hecho gravado por las patentes municipales, y asimismo, en falta de aplicación del artículo 26 del aludido cuerpo normativo, que determina el modo en que deben obtenerse tales patentes, aseverando que de no haber mediado esa equivocación, la sentencia habría acogido alguna de las excepciones a la ejecución que su parte opuso en autos.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta útil enunciar que el procedimiento de autos fue tramitado para resolver la pretensión de cobro forzado de ciertas cuotas de patente comercial que la ejecutada adeudaba entre los años 2010 y 2018, conforme da cuenta el certificado municipal que invocó la ejecutante como título ejecutivo.

La ejecutada se opuso a la pretensión oponiendo las excepciones de los números 17, 14, 6, 7 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

A la primera de ellas –prescripción parcial de ciertas cuotas cobradas- se allanó la ejecutante y fue acogida en el fallo, por lo que su análisis ahora resulta innecesario, atendido el tenor del recurso de casación que se examina y lo resuelto en el pronunciamiento impugnado mediante ese arbitrio.

En cuanto a la nulidad de la obligación, afirmó que las actividades que desarrolla se enmarcan dentro del concepto de “inversión pasiva” que no se encuentra afecta a patente municipal ni constituye un hecho gravado al tenor del artículo 23 del D.L. N° 3.063.

Explicó también que tratándose de una persona natural, no posee capital propio, circunstancia que invocó para cuestionar el decreto municipal que fija la base imponible, así como las atribuciones del secretario municipal para generar el título ejecutivo invocado en autos.

Sobre ello, al evacuar el traslado que le fuera conferido la ejecutante hizo notar que su contraparte no precisó a qué tipo de nulidad apunta su excepción, explicando seguidamente que el artículo 24 del D.L. 3.063 determina claramente que todos quienes realicen una actividad comercial gravada, ya sean personas naturales o jurídicas, deben pagar patente comercial y la remisión que efectúa la norma a las sociedades de inversiones o profesionales dice relación con el domicilio social, no con que sean ellas las únicas sujetas al pago de patente comercial. Con todo, aseguró que la inversión como actividad sí está gravada con patente comercial y la base imponible que se considera debe determinarse con la información que proporciona el Servicio de Impuestos Internos, como aconteció en el caso, siendo detallada en el certificado de deuda emitido por la autoridad competente, el que a su vez, constituye por sí mismo el documento fundante de la exigencia de la obligación no cubierta, cumpliendo cabalmente con los presupuestos previstos por la ley.

Sobre la falsedad del título, sostuvo la demandada que el certificado municipal que conduce la ejecución es falso en relación a la información que proporciona, pues su actividad no está gravada con patente municipal ni existen los demás elementos de toda obligación tributaria, imputación que su contraparte controvirtió, reiterando los argumentos expuestos a propósito de la anterior excepción, explicando la manera en que se calculan los derechos correspondientes a patente municipal.

En relación a la excepción del numeral 7 del mencionado precepto legal, aseveró la ejecutada que el título ejecutivo no reúne todas los requisitos exigidos por ley ya que no se detalla el origen ni el fundamento de la supuesta obligación adeudada, ni tampoco la forma como ésta se determinó, siendo por tanto ilíquida la acreencia pretendida. Y, a mayor abundamiento, cuestionó las facultades del secretario municipal y destacó la falta de explicación sobre la manera en que fueron determinadas las cifras que menciona el documento, excepción que la actora también pidió desestimar sobre la base de las explicaciones desarrolladas en relación a la manera en que se ha generado el título ejecutivo.

Por último, la excepción de cosa juzgada se hizo consistir en el efecto que debía reconocerse a los procedimientos ventilados para conocer de las multas que desde el año 2003 se han impuesto a la ejecutada, por infracción a los artículos 23 y 26 del D.L. N° 3063.

A su turno, la ejecutante explicó las razones por las cuales no concurre la triple identidad necesaria para prestar acogida a la alegación de la deudora.

TERCERO: Que, como fuera enunciado en lo expositivo del actual pronunciamiento, la sentencia censurada acogió la excepción de prescripción parcial y desestimó las restantes excepciones.

En cuanto interesa referir, los jueces analizan conjuntamente las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del código adjetivo, atendido el tenor de sus fundamentos comunes, defensas que son desestimadas tanto porque la ejecutada no acreditó que se trate de un ente meramente inversor, como postuló, cuanto porque la materia sobre la que la deudora sustenta la supuesta falta de requisitos legales del título es objeto de reclamación mediante un procedimiento especial, distinto al de autos, razón por la cual también desestiman la excepción de nulidad.

Además, sobre las excepciones de falsedad del título y de falta de los requisitos del mismo para su ejecutividad, establecen que el certificado acompañado por la demandante fue emitido cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley y por funcionario competente, circunstancias que, por lo demás, no han podido ser discutidas mediante una excepción de falsedad del título que mira a la autenticidad del instrumento más que a la legalidad de las obligaciones de que da cuenta, aspecto sobre el cual la ejecutada tampoco rindió prueba.

Finalmente, el rechazo de la excepción de cosa juzgada se justifica porque no se reúne la triple identidad necesaria para reconocer ese efecto a las causas seguidas en Juzgados de Policía Local, que tampoco fueron acompañadas.

CUARTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del código de enjuiciamiento civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

QUINTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que, al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar el sentido y alcance de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N° 3.063 que, a juicio de quien recurre, han sido infringidos por los juzgadores.

Sin embargo, aun cuando pudiese ser efectivo que los sentenciadores quebrantaran aquellas únicas disposiciones que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que el juicio ha concluido con la decisión de desestimar las excepciones de los números 6, 7, 14 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de ellos se han denunciado como expresamente infringidos al no haber sido aplicados al caso de autos, pese a que se trata de disposiciones decisorio litis.

Además, el recurso tampoco se hace cargo de las argumentaciones de naturaleza fáctica y jurídica que expresa el dictamen para rechazar semejantes defensas y, todavía, no explica, con la precisión que exige el artículo 772 del citado cuerpo legal, de qué manera las argumentaciones que desarrolla se relacionan con la nulidad de la obligación, la falsedad del título, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la cosa juzgada y aun con la prescripción de la deuda, defensa esta última que, como se dijo, fue acogida en el fallo y, no obstante, igualmente es mencionada por quien recurre en el cuerpo de su presentación.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, aquella que regula las excepciones que el fallo ha rechazado, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido.

Debe ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Andrés Ecclefield Barbera, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Morales R.

N° 99.423-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso el segundo.