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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26948-20212 feb 2023
Fecha
2 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Exigibilidad de la obligación
Carátula
Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. con Agrícola Santa Carmen S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 277-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 427-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Exigibilidad de la obligación · Suministro eléctrico · Cobro de pesos · Supuestos de procedencia del recurso de casación en el fondo · Indemnización por incumplimiento contractual · Normas reglamentarias no pueden ser objeto del recurso de casación en el fondo · Cobro de obligación de dar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26948-2021, 2 de febrero de 2023, «Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. con Agrícola Santa Carmen…»

Texto íntegro

Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-427-2016 del Juzgado de Letras de Vicuña, juicio ordinario caratulado “Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. / Agrícola Santa Carmen S.A”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, y en cuanto interesa al recurso, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma única de $11.399.226, IVA incluido, a título de consumos de energía eléctrica no registrados, suma pagadera en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $949.935,5, sin interés, conjuntamente con las sucesivas facturaciones mensuales, rechazándose en lo demás, la acción deducida.

Se alzó el actor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, confirmó dicho fallo con declaración, en cuanto aumentó a $41.797.162 la suma a pagar por la demandada, pago que ordena hacer dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que la sentencia esté ejecutoriada, más los reajustes e intereses que señala, sin costas.

En contra de este pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de la Resolución Exenta N°1952, de 23 de octubre de 2009 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, SEC) en relación al artículo 22 del Código Civil; el Oficio Circular N°3462 de 20 de julio de 2005 en su instrucción “a” y el Decreto Supremo N°327 (Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos).

En lo que se refiere a la Resolución Exenta N°1952, de 23 de octubre de 2009 de la SEC, cita la misma y señala que en aquella está plasmado el principio de seguridad jurídica, por el cual la ley protege a los usuarios de servicios de primera necesidad, de cobros por consumos de energía de años anteriores, a lo cual el tribunal a quo dio completa aplicación. No obstante, la sentencia recurrida, en su motivo tercero modificó la resolución, de manera incorrecta, a su parecer.

En primer lugar, porque se constituiría una hipótesis de conexiones eléctricas irregulares, de acuerdo al artículo 154 letra f) del Decreto Supremo N°327, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, habiendo verificado una intervención de los medidores, por parte de la demandada, lo que implica una conexión eléctrica irregular, aumentándose con ello la potencia de los motores, sin dar aviso a la contraria.

En segundo término, al constituirse una hipótesis de consumos no registrados o erróneamente registrados, de acuerdo a lo expresado en la citada Resolución Exenta N°1952, letra a), la cual establece un tope a dichos cobros, fijando un máximo de 12 meses.

Reclama, además, por la denominación que el considerando cuarto del fallo en cuestión le otorgó al concepto de “registro”, el cual no habría sido definido por la ley, debiendo interpretarse según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, concluyendo de esa manera que los “consumos no registrados o erróneamente registrados de energía” se refieren a cualquier diferencia entre el monto que se cobra y el consumo de energía real, supuesto, erróneo, mal calculado, no informado, inexistente o un sinfín de situaciones más, que pueden impedir que lo cobrado por una empresa de distribución eléctrica a un usuario, sea fiel a lo realmente consumido por éste, puesto que, de otra forma, existen muchísimas hipótesis que no han sido consideradas por la ley, que no se encuentran comprendidas en una interpretación restrictiva de la misma, dejando un vacío que atenta contra los derechos de propiedad y seguridad jurídica que precisamente han intentado garantizar y proteger las normas señaladas.

Así, al referirse la ley a los “errores de registros”, incluiría los registros que por cualquier motivo han estado en desconocimiento de la empresa de distribución eléctrica, citando las normas del Capítulo 7 del mencionado D.S. N°327, artículos 154, 157, 158 y 159, cuyos términos serían confundidos en el motivo quinto de la sentencia recurrida, esto es, los “errores de registro” y las hipótesis de “irregularidad”.

En cuanto a la inobservancia de la instrucción “a” del Oficio Circular N°3462, relativa a la obligación de las empresas eléctricas de distribución de llevar un control constante de los registros de sus clientes, la misma no fue considerada por el tribunal ad quem, haciendo caso omiso de su existencia, norma que el recurrente entiende fundamental para entender el sentido de la ley y que sería totalmente armónica con el principio de seguridad jurídica antes mencionado y que también establece un máximo de 12 meses para refacturaciones de consumos no registrados de energía eléctrica.

A continuación cita el artículo 1° del Decreto Supremo N° 327, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma a la cual no se le dio aplicación, puesto que solo se utilizaron las disposiciones generales del Código Civil, sobre contratos e incumplimientos, asimilando este contrato especial a uno general, entre particulares, quitándole su carácter público, determinado por la Ley General y su Reglamento. Este último ordena a la Superintendencia dictar instrucciones, para resolver los puntos vacíos, que no ha podido llenar la ley ni el citado reglamento, citando al efecto el considerando décimo del fallo recurrido.

Indica que ha sido la actora quien no ha cumplido en forma cabal, con las obligaciones que la ley le ha impuesto, a saber, la de control permanente con un plazo de 12 meses para rectificar cualquier situación al respecto, habiendo ellos, como contrapartida, cumplido con todas sus obligaciones, al pagar todas las facturas emitidas, solucionando sin demora su obligación de pago, mes a mes.

Concluye su alegación, expresando que, de haberse aplicado la ley correctamente, sin los errores de interpretación aludidos y sin omitir la aplicación de la Resolución Exenta N° 1952, el fallo de segunda instancia sería totalmente opuesto, de manera que, lo dispositivo del fallo habría sido mantener la decisión de la sentencia de primera instancia que los condenaba al pago de 12 meses adeudados, aplicando consistentemente dicha Resolución Exenta, aplicación que se materializó en el pago de $11.399.226 IVA incluido, y no en la suma aumentada en la sentencia de segunda instancia, de $41.797.162 IVA incluido.

Además, de haberse aplicado la instrucción “a” del Oficio Circular N° 3462, el fallo recurrido habría cambiado diametralmente, de manera que habría considerado la obligación de control de la demandante y el plazo máximo de 12 meses establecidos en ese Oficio Circular y, por tanto, concluido tal como ocurrió en primera instancia, que sólo debían pagar 12 meses adeudados.

Finalmente y de haberse aplicado las normas del Decreto Supremo N°327 ya citadas, el fallo reclamado habría considerado el carácter público que reviste al contrato de suministro, que es fundamental para distinguir su naturaleza y, de esta manera aplicar armónicamente todas las normas ya citadas y dictadas en un mismo sentido.

En virtud de estos contratos de connotación pública y por mandato jerárquico de este Decreto Supremo, llevarían a la conclusión que el recurrente cumplió cabalmente sus obligaciones y que la contraparte ha incumplido su obligación de control permanente, existiendo en este caso, una situación de conexiones irregulares y consumos no registrados o erróneamente registrados de energía, habiendo la ley delimitado los plazos para solucionar estas diferencias entre lo consumido y lo cobrado, dando 3 meses si hay regularidad y 12 meses si hay irregularidad, de manera que finalmente y tal como se falló en primera instancia, sólo debieran pagar 12 meses adeudados, consistentes en el pago de $11.399.226 IVA incluido, y no como ordena la sentencia, quien aumentó a $41.797.162.

SEGUNDO: Que los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia con declaración, eliminaron las referencias a las normas reglamentarias y aumentaron el monto a pagar, por consumos no facturados, estimando como no aplicables el Oficio Circular N°3462 DE 2005 y la Resolución Exenta N°1952.

TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso, en el libelo de nulidad sólo se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas reglamentarias, aludidas en el motivo primero de este fallo.

CUARTO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo procede, siempre que la sentencia recurrida se haya pronunciado con infracción de ley y aquella haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que “el quebrantamiento de un precepto reglamentario no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, cuya finalidad dice relación con infracciones de ley” (C. Suprema, 4 de noviembre de 1980, R. t. 77, sec. 1ª, p. 114), así como que “Las infracciones que se invoquen respecto de normas de rango inferior a la Ley, como la ordenanza general de construcciones, se excluyen del recurso de casación en el fondo.” (C. Suprema, 5 de marzo de 1998, N° LegalPublishing: 15064, Rol 2854-1996).

SEXTO: Que así las cosas, no habiéndose invocado como infringida ninguna norma de carácter legal, no cabe más que concluir que no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 767 del Código Instrumenal Civil, razón por la cual resulta necesario concluir que el recurso en cuestión no podrá prosperar, al no cumplir con el requisito esencial, antes mencionado, para su procedencia.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Miguel Verdugo Bosch, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante don Eduardo Morales Robles.

Rol N° 26.948-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.