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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11394-20212 feb 2023
Fecha
2 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acto interruptivo del abandono
Carátula
Maccain Chile S a con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 741-2020
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1514-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acto interruptivo del abandono · Abandono del recurso de apelación · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de sentencia definitiva · Plazo para recurrir · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Juicio ordinario de simulación de contrato · Dificultad para notificar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11394-2021, 2 de febrero de 2023, «Maccain Chile S a con»

Historia del caso

En el mismo rol 11394-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En juicio ordinario seguido por demanda de simulación y nulidad de contrato, rol C-1514-2016 del Tercer Juzgado Civil de Temuco y caratulado “Maccain Chile S.A con nombre reservado”, por sentencia de quince de junio de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por el abogado Hernán Sandoval Alarcón, en representación de la demandada nombre reservado.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de siete de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 85 y 152 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocer como diligencias útiles las gestiones efectuadas tendientes a notificar la sentencia de primera instancia a todos los demandados.

Señala que el incidente fue interpuesto en forma extemporánea, una vez que el impulso procesal ya no correspondía a las partes, según lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que los sentenciadores se apartaron del texto del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin atender al carácter útil de las solicitudes y correspondientes resoluciones dictadas en pos de notificar a todos los demandados. Califica de errada la interpretación realizada por la sentenciadora de primera instancia y que validaron los jueces de segunda instancia al confirmar, pura y simplemente, el fallo de primer grado, al no considerar que el plazo de abandono del procedimiento fue interrumpido.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) El 11 de junio de 2019 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda de simulación deducida por MACCAIN CHILE S.A en contra de nombre reservado, Bernardo nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de las escrituras de rectificación de las inscripciones de dominio que indica.

b) El día 20 de junio de 2019 el demandante se notificó de la sentencia definitiva, dedujo casación y apeló el día 3 de julio de 2019.

c) Con fecha 4 de julio de 2019 el tribunal concedió los recursos y elevó los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, con citación y emplazamiento de las partes.

d) El día 17 de octubre de 2019 se practicó la notificación por cédula al abogado Marcelo Neculmán Muñoz, en representación de las demandadas nombre reservado y nombre reservado.

e) El día 8 de noviembre de 2019 el actor solicitó notificar mediante exhorto al demandado Bernardo nombre reservado y respecto de la demandada nombre reservado, atendido que revocó el patrocinio y poder que había conferido y fijó un domicilio fuera del territorio de la jurisdicción, solicitó que la sentencia definitiva dictada en autos se le tuviera por notificada por el estado diario, en virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 del Código de Procedimiento Civil.

f) Con fecha 11 de noviembre de 2019 el tribunal resolvió como se pide exhórtese y ordenó certificar si el domicilio indicado se encuentra dentro del territorio jurisdiccional. El día 13 de ese mismo mes y año se certificó que se encuentra fuera del territorio jurisdiccional y el día 15 ordenó hacer efectivo el apercibimiento en los siguientes términos “se hace EFECTIVO el apercibimiento de acuerdo a lo resuelto con fecha 11 de noviembre de 2019 a fojas 432 y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, a contar de la presente fecha, las resoluciones que alude el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil se entenderán notificadas al demandado en la forma que dispone el artículo 50 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Tribunal de acuerdo al inciso final de dicha resolución”.

g) Sin embargo, el 3 de diciembre de 2019 consta el intento de notificación por cédula al abogado Hernán Sandoval Alarcón, diligencia que no se pudo realizar por no ser habido en el domicilio. Luego, el día 9 del mismo mes y año, el demandante pidió que se ordenara al abogado Hernán Sandoval para que fije domicilio en los límites urbanos del tribunal bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de la sentencia definitiva mediante el estado diario.

h) Con fecha 10 de diciembre de 2019, consta la notificación por cédula del demandado Bernardo nombre reservado, a través de exhorto.

i) El día 25 de mayo de 2020, consta notificación por cédula del abogado Hernán Sandoval Alarcón, quien alegó el abandono del procedimiento el día 6 de junio del mismo año, fundado en que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contados desde la dictación de la sentencia de primera instancia y la notificación de la misma a su parte.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes por más de seis meses, entre la dictación de la sentencia definitiva y su notificación a la demandada. Respecto a la extemporaneidad del incidente, interpretó que la norma es clara al señalar que el incidente de abandono del procedimiento se podrá hacer valer durante todo el juicio y hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en la presente causa, lo que no ha ocurrido en la especie.

CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.

QUINTO: Que del artículo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución. En el caso sub judice aparece de manifiesto que antes de que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto –contado desde el 11 de junio de 2019, fecha de dictación de la sentencia definitiva– la parte demandante se notificó de ésta y efectuó sucesivas presentaciones instando a la notificación de todos los demandados, solicitudes que importan gestiones eficaces para la prosecución del pleito. En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, en el estado procesal en que se encontraba, la actora debía realizar tal diligencia para procurar el avance del juicio, lo que cumplió. Así entonces la errónea tramitación del tribunal fue el obstáculo para notificar a todas las partes del juicio de la sentencia que rechazó la demanda pues debió acceder a la petición de hacer efectivo el apercibimiento en el sentido de tener a la demandada nombre reservado por notificada, mediante el estado diario, de la sentencia definitiva dictada en el juicio.

Por consiguiente y de conformidad con lo razonado se concluye que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó declararlo, desde que las referidas actuaciones de la parte demandante resultaron ser útiles para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que aquél se verificara.

SEXTO: Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en error de derecho al conculcar lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Canales Santis en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de siete de diciembre de dos mil veinte, y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Se previene que la ministra Sra. María Angélica Repetto García y el abogado Patricio Fuentes Mechasqui concurren a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, teniendo además presente que, con todo, la circunstancia de que para dar prosecución al juicio se requiriera la notificación de todos los demandados de la sentencia definitiva dictada en autos, no importa de manera alguna una variación de la conclusión a la que se ha arribado, puesto que se trata de actos procesales independientes, con efectos propios y no comunes, como lo es el inicio del plazo individual para recurrir. De este modo, tal imperativo no impide reconocer la utilidad que para la prosecución del juicio ha tenido la notificación de los restantes demandados, gestiones que interrumpieron el término de inactividad procesal indispensable para que opere el instituto del abandono del procedimiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Fuentes.

N° 11.394-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.