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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12032-20226 feb 2023
Fecha
6 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Consejo de Defensa del Estado-fisco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 143-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 18-2019
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción ejecutiva · Abandono vía excepción · Acto interruptivo del abandono · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Juicio de cuentas · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Pluralidad de demandados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12032-2022, 6 de febrero de 2023, «Consejo de Defensa del Estado-fisco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12032-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-18-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, en juicio ejecutivo sobre cumplimiento de sentencia del Juzgado de Cuentas, caratulado “Consejo de Defensa del Estado. Fisco de Chile con nombre reservado”, por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el juez del referido tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por algunos ejecutados.

Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintiuno de marzo de dos mil veintidós la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.

Contra esta última sentencia, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 89, 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que los sentenciadores de segunda instancia han vulnerado lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al hacerlo aplicable en el caso de autos y sancionar con el abandono del procedimiento a la parte demandante, pues al parecer de quien recurre, resulta indiscutible que el impulso procesal para dar continuidad a la tramitación del juicio, por imperativo legal de los artículos 89 y 466 de Código de Procedimiento Civil, recayó única y exclusivamente en el juez, cesando en consecuencia la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso.

Explica que desde el momento en que su parte evacúo los traslados tanto del incidente como de las excepciones a la ejecución, lo que ocurrió el día 12 de septiembre de 2019, correspondía que el tribunal resolviera el incidente y se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, o en su caso, recibiera las excepciones a prueba, siendo éstos los únicos actos procesales que podían hacer avanzar el procedimiento a un estado distinto y recaían exclusivamente en el juez. En este entendido, no siendo su parte el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, insiste que no correspondía legalmente sancionarlo con el abandono del procedimiento, produciéndose así una errada aplicación de las normas denunciadas.

Concluye solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia interlocutoria que rechazó el abandono del procedimiento deducido por los demandados, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) En esta causa don Carlos Alberto Vega A., Procurador Fiscal de La Serena, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco Chile, presentó una demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, ex Alcalde; nombre reservado, ex funcionario municipal; nombre reservado, ex Jefa de Administración y Finanzas; nombre reservado, ex Jefa de Administración y nombre reservado; nombre reservado, ex Director de Control; nombre reservado, ex Jefa de la Unidad de nombre reservado; nombre reservado, ex Concejal; nombre reservado, ex Concejal; nombre reservado, ex funcionario municipal; y nombre reservado, ex Concejal, todos de la comuna de Los Vilos, para el reintegro de las sumas que indica, dispuesta por sentencia del Juzgado de Cuentas de primera instancia N° 058813 de 10 de mayo de 2016 y del fallo del Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República de segunda instancia N° 000787 de 7 de agosto de 2017, las que se encuentran firmes y ejecutoriadas.

b) El 22 de julio de 2019, se notificó la demanda ejecutiva personalmente a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

c) El 23 de julio de 2019, se notificó la demanda ejecutiva personalmente al demandado nombre reservado.

d) El 19 de agosto de 2019, se notificó la demanda ejecutiva personalmente a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

e) El 20 de agosto de 2019 se notificó la demanda ejecutiva personalmente al demandado a nombre reservado.

f) El 29 de agosto de 2019, el ejecutado nombre reservado opone excepciones a la ejecución. El tribunal confirió traslado al ejecutante el 6 de septiembre de 2019.

g) El 29 de agosto de 2019, el ejecutado nombre reservado opone excepciones a la ejecución.

h) El 3 de septiembre de 2019, los ejecutados nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, oponen un incidente de nulidad procesal y en subsidio, excepciones a la ejecución. El tribunal confirió traslado al ejecutante, tanto del incidente de nulidad como de las excepciones, el 9 de septiembre de 2019.

i) El 10 de septiembre de 2019, el Fisco evacuó traslado de excepciones opuestas por nombre reservado.

j) El 12 de septiembre de 2019, en el cuaderno de nulidad, el Fisco evacuó los traslados conferidos el día 9 de septiembre de 2019, respecto al incidente de nulidad procesal y a la excepción a la ejecución, promovidos por los ejecutados nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado. El tribunal tuvo por evacuados ambos traslados el 16 de septiembre de 2019.

k) El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal confiere traslado a las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado y tiene por evacuado el traslado de las excepciones opuestas por nombre reservado.

l) El 23 de septiembre de 2019, el Fisco evacua traslado excepciones opuestas por nombre reservado. El tribunal tiene por evacuado este traslado el 24 de septiembre de 2019.

m) El 22 de noviembre de 2019, se realizan búsqueda positiva de notificación al ejecutado nombre reservado.

n) El 15 de enero de 2020, se notificó la demanda ejecutiva personalmente al demandado nombre reservado.

ñ) El 24 de enero de 2020 se procedió a trabar embargo sobre un vehículo del ejecutado nombre reservado.

o) El 27 de abril de 2020, se acompañó al tribunal por parte del ejecutante y de la ejecutada nombre reservado, un acta de avenimiento, otorgándose total, completo y recíproco finiquito. El tribunal lo tiene por aprobado el 29 de abril de 2020.

p) El 12 de agosto de 2020, en el cuaderno de nulidad, el ejecutante pide curso progresivo de los autos. El tribunal provee autos para resolver el 18 de agosto de 2020.

q) El 14 de septiembre de 2020, el abogado José Luis Neira Vejar en representación de los ejecutados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, alega el abandono del procedimiento.

Refiere que la última gestión útil es la de fecha 24 de septiembre de 2019, que tuvo por evacuado traslado a las excepciones opuestas y agrega que en el cuaderno de apremio la última gestión es de 12 de abril de 2019.

r) El ejecutante contestó el incidente de abandono de procedimiento, solicitando su rechazo. Argumenta que de acuerdo con el artículo 466 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal. Refiere que el 12 de agosto de 2020 pidieron curso progresivo a los autos.

TERCERO: Que, por resolución de 19 de febrero de 2021, el juez de primer grado rechazó el incidente de abandono de procedimiento, teniendo para ello en consideración, además de no constatarse la inactividad del proceso por los plazos exigidos por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban pendientes de resolución las excepciones opuestas por los ejecutados nombre reservado y nombre reservado, como asimismo el incidente de nulidad de lo obrado y las excepciones a la ejecución opuestas por los ejecutados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Agregó que en atención a lo prescrito en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, hallándose pendientes de resolución las excepciones e incidente referidos, el impulso procesal se encontraba radicado en el Tribunal, no pudiendo, por tanto, imputársele falta de diligencia a la ejecutante y en consecuencia, no pudiendo sancionarla con el abandono del procedimiento.

Empero, al conocer del recurso de apelación deducidos por los ejecutados, en la sentencia objeto del recurso, los jueces de segundo grado, analizando la procedencia del abandono de procedimiento, indicaron que luego de la resolución dictada el 24 de septiembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado a las excepciones opuestas, el ejecutante incurrió en una inactividad prolongada hasta la presentación del 12 de agosto de 2020, habiendo transcurrido más de diez meses de inactividad, lo cual denota su falta de interés en la prosecución del juicio, circunstancia que al parecer de los jueces de segundo grado no se ve amagada por lo prescrito en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, sin perjuicio de la carga que pesa sobre el tribunal de pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas por el ejecutado, aquello en caso alguno es óbice para que el actor pueda realizar peticiones en tal sentido u otras actuaciones tendientes a llevar al proceso a etapa de sentencia, decidiendo entonces revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declaran abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que, tal como lo sostiene la parte recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaración de abandono del procedimiento, al tratarse de un procedimiento ejecutivo en el que se opuso excepciones y está pendiente la decisión- el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes. Se requiere que el proceso quede paralizado. Esta actitud de inercia puede haber sido adoptada por las partes directas o indirectas, pues el Código no distingue. Por consiguiente, será suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal que tenga por objeto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos del abandono del procedimiento y comience a correr para ella un nuevo término. En este entendido existe consenso en la doctrina y jurisprudencia (v. Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego: “Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes”. Edit. Thomson Reuters, Santiago 2018, p. 530).

SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 152 utiliza la expresión "cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...". La voz "prosecución" no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, "acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado", de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio. En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Ahora bien, la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio" es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento (Stoehrel M., Carlos Alberto: “De las disposiciones comunes a todo procedimiento”. Edit. Jurídica de Chile, 4ª edic., Santiago, 1980). Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual, nada hace para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).

De lo dicho se sigue que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de entendimiento cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución. En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 24 de septiembre de 2019, en cuanto por ella tuvo por evacuado el traslado conferido al ejecutante, en razón de las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado, se observa que el demandante promovió la continuación del juicio mediante la notificación de la demanda ejecutiva al demandado nombre reservado el día 15 de enero de 2020, la posterior traba de embargo sobre bienes de este ejecutado el 24 de enero de 2020 y la presentación de un avenimiento acordado con la ejecutada nombre reservado con fecha 27 de abril de 2020. Se trata de gestiones posteriores a la dictación de la resolución de 24 de septiembre de 2019, claramente demostrativas de una intención del ejecutante por conducir el procedimiento de ejecución al resultado tenido en vista al momento de iniciarlo, que no es otra que obtener el pago de la deuda a la que fueron condenados, solidariamente, los ejecutados. En efecto, esta Corte de Casación ya ha resuelto que constituyen gestiones útiles las realizadas por el ejecutante destinadas a notificar al codemandado (Corte Suprema, 23 de diciembre de 2015, rol N° 7.066-2015); y pese a que esta pretendida utilidad en un juicio ejecutivo de dos o más demandados -donde cada relación procesal es un proceso distinto- podría generar dudas, de todas formas el embargo trabado el 24 de enero de 2020 sobre un bien del ejecutado nombre reservado, reviste la calidad de gestión útil hecha con la intención de obtener el cumplimiento forzado de la obligación a la que han sido condenados, solidariamente todos los ejecutados, pues, tratándose de bienes muebles, resultaba ineludible llevarla a cabo en forma previa al remate, de lo que se sigue que ella tuvo, de acuerdo a la ley y al mérito del proceso, la aptitud de interrumpir el término del abandono del procedimiento. Por lo demás, la circunstancia de estar pendientes de resolución las excepciones opuestas a una ejecución, no impide la traba de embargo y la correspondiente utilidad de dicha gestión cuando se persigue el cumplimiento de una obligación, debido a que el efecto suspensivo del escrito de oposición no provoca la suspensión del proceso de ejecución mientras se sustancia dicha oposición, como queda claro de diversas normas que permiten la realización de ciertos trámites, v. gr., los relativos a la administración de los bienes embargados a que se refiere el artículo 481, la ampliación de embargo tratada en el artículo 456 o la sustitución de los bienes embargados contemplada en el artículo 457 e incluso la posibilidad de su liberación, en conformidad al artículo 490, disposiciones todas del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente se suspenden los tramites de realización de los bienes embargados.

De igual modo, es útil e interruptiva del plazo de abandono, el avenimiento suscrito por el ejecutante y la demandada nombre reservado, el que fue aprobado por el tribunal con fecha 29 de abril de 2020, pues tuvo por finalidad inmediata obtener en parte la solución del crédito plasmado en el título ejecutivo que dio origen al procedimiento ejecutivo. Siendo solidaria la obligación de los ejecutados de estos autos, el pago hecho por uno, evidentemente benefició a los demás. Más aún, la génesis de este avenimiento evidencia que la parte ejecutante no dejó de lado el cobro de la obligación que daba cuenta el título ejecutivo, pues la propuesta de pago ofrecida por la ejecutada nombre reservado con fecha 31 de julio de 2019, fue aceptada por el Consejo de Defensa del Estado en sesión de fecha 21 de enero de 2020.

NOVENO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al revocar aquella que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del precepto, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto puesto que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva el acogimiento del recurso de nulidad sustancial intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Carlos Alberto Vega A., en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C. quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de casación en el fondo, por estimar que en materia de ejecución el abandono del procedimiento es personal, de cada parte y, en la especie, en relación a los ejecutados que lo impetraron, trascurrieron los seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para sancionar la inactividad procesal, toda vez que las actuaciones posteriores a la resolución de 16 de septiembre de 2019 por medio de la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido con fecha 9 de septiembre de 2019, no le empecen realmente, como quiera que estas guardan relación con emplazamientos y defensas de otros coejecutados, sujetos distintos a quienes promovieron el incidente del abandono del procedimiento; de manera que habiendo trascurrido un plazo superior a seis meses contados desde 16 de septiembre de 2019, sin que se hubiere resuelto el incidente de nulidad de lo obrado deducido en forma previa a la excepción a la ejecución opuesta por los articulistas, procede acoger el abandono del procedimiento que se analiza.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el voto en contra, su autor.

Rol N° 12.032-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.