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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71483-202214 feb 2023

Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo

Fecha
14 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11711-2021
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9703-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2465
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Citación a confesar deuda · Vigencia del precepto legal · Título ejecutivo distinto entre la gestión preparatoria y la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71483-2022, 14 de febrero de 2023, «con (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 71483-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con nombre reservado”, seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C- 9703-2021, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.

El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de tres de marzo de dos mil veintidós.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Señala que interpuso con fecha 9 de diciembre de 2021 solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022 se publicó la ley 21.394 que modificó el referido artículo 435, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación, por lo que el 9 de diciembre de 2022 el nuevo artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene que al haber manifestado la Corte de Apelaciones que es menester la substanciación de un juicio declarativo previo para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, ha fallado aplicando erradamente la ley puesto que, tal como la ha expresado constantemente la Corte Suprema, el derecho del acreedor para exigir la comparecencia de su deudor ante el juez para reconocer su deuda, es un derecho absoluto del acreedor que carece de título, y el deudor, una vez debidamente notificado, tendrá las oportunidades procesales para oponerse al nacimiento del título ejecutivo y a su posterior cobro.

SEGUNDO: Que según consta en autos, con fecha 9 de diciembre de 2021 la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que confesara adeudarle la cantidad de 264,01 Unidades de Fomento, más intereses, acreencia que correspondería a un mutuo de dinero entregado al solicitado en el contexto de la relación laboral que los unió.

El fallo censurado que confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada razonó que “sin perjuicio de que a la fecha de presentación de la gestión materia de autos, no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley N°21.394 respecto al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con nitidez del texto de la solicitud, que es menester la substanciación de un juicio declarativo previo para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, por lo que tal gestión resulta improcedente”.

TERCERO: Que entre las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que en su antigua redacción, previa a la modificación efectuada por la Ley N° 21.394, expresaba que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

CUARTO: Que –previo a la reforma efectuada por la ley antes indicada y cuyo es el caso de autos, pues dicha modificación comenzó a regir el día 10 de diciembre de 2021- cabía concebir la posibilidad de que un acreedor que carecía de cualquier tipo de documento en que el deudor hubiese efectuado un reconocimiento escrito de deuda, intentase la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importaba el reconocimiento de la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitía tener por preparada la ejecución en su contra.

QUINTO: Que así del tenor literal del epílogo del inciso primero del citado artículo 435 –antes de su modificación- aparecía que la naturaleza de la gestión que debía realizarse no quedaba entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que estaba determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que diera cuenta de la obligación. Si lo tenía, correspondía deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detentaba, debía citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.

Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título.

SEXTO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria con fecha 9 de diciembre de 2021, para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil –en su anterior redacción-.

No obstante lo anterior, y aun cuando la norma citada facultaba a todo acreedor que carecía de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante, concluyendo de tales antecedentes que existiría una relación contractual entre las partes y un posible incumplimiento derivado del mismo lo cual es materia de un juicio de lato conocimiento, lo que determinaría que la solicitante no se encentraría en la hipótesis prevista en el artículo 435 del código adjetivo –en su antigua redacción-, soslayando sin embargo que el claro tenor de este precepto no consideraba tal requisito.

SÉPTIMO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 69.761-2020, 27.648-2020, 33.592-2019, 5.211-2019 y 2.713-2018.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil previo a su nueva redacción introducida por la Ley N° 21.394, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Fernández Carrera, en representación del solicitante, en contra de la sentencia pronunciada el día tres de marzo de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Dobra Lusic Nadal quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio en atención a las siguientes consideraciones:

1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.

2° Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.

De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.

4° Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub lite, resulta ostensible, que la obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos, emana de una relación contractual previa entre las partes, cuya existencia y efectos, debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo que no se condice con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 71.483-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sra. Dobra Lusic N. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por