Legislación indígena
- Fecha
- 22 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1066-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 34-2021
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Descriptores
- Legislación indígena · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Comunidades indígenas · Afectación de derechos de terceros · Estado de posesión notoria · Imprescriptibilidad de la acción · Posesión notoria del estado civil · Estado civil de hijo · Comunidad indígena mapuche · Calidad de persona · Posesión notoria de la calidad de padre, madre, cónyuge o hijo a una persona indígena · Posesión efectiva pendiente · Padre y madre fallecidos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13533-2022, 22 de febrero de 2023, «(v)»
Historia del caso
En el mismo rol 13533-2022
- Casación en el fondo Legislación indígena 22 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos rol N° V-34-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la pretensión de doña nombre reservado por la cual declaró la posesión notoria del estado civil de hija en favor de doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado, respecto de don nombre reservado y doña nombre reservado, todos fallecidos.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente señala que en la sentencia impugnada se vulneró lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 54 de la Ley N° 19.253; artículos 7, 8 y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.253.
En síntesis, reclama que la sentencia impugnada erró al desestimar la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante, por el solo hecho de encontrarse esta fallecida y, por ende, no tener la calidad de persona, titular de estado civil como atributo de la personalidad, pues el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, invocado por la judicatura, no resulta aplicable en la especie, atendido lo resuelto en reiterada jurisprudencia por esta Corte Suprema, que ha declarado la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de maternidad o maternidad, teniendo en cuenta el derecho a la identidad personal, como atributo esencial de la naturaleza humana, reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
Asimismo, refiere que el caso concreto dice relación con la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de una persona indígena, la que se rige por un estatuto especial consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, existiendo en autos un informe favorable de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, debiendo la judicatura garantizar el desarrollo de la costumbre y manifestaciones culturales, sociales y familiares de los pueblos originarios, en razón de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, acuerdo legal utilizable en autos, visto lo prevenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Expone que, de acuerdo a lo señalado por jurisprudencia de esta Corte,, el artículo 4 de la Ley Indígena permite demandar derechos que emanan de la filiación o matrimonio, sin que sea necesario el previo establecimiento de estos cuando la filiación no esté reconocida; y, asimismo, admite que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, hijo o cónyuge pueda acreditarse por la información testifical de parientes o vecinos, la que podrá rendirse en cualquier momento, unido a un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, suscrito por su respectivo Director, cuestión que acaeció en el caso sub lite, razón por la cual la negativa de la solicitud de reconocimiento del estado civil indígena constituye un agravio, por cuanto este atributo de la personalidad existe al amparo de la costumbre, lo que implica una vulneración a derechos fundamentales.
Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigió que se anule y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que dé lugar a la petición.
Segundo: Que para la resolución del recurso resulta imprescindible considerar este procedimiento voluntario tiene su origen en una solicitud interpuesta por doña nombre reservado, por la cual pide que se declare la posesión notoria del estado civil de hija en favor de doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado.
Refiere, en su solicitud, que la oficina de la localidad de Puerto Saavedra del Servicio de Registro Civil e Identificación ha realizado actos discriminatorios, pues, con fecha 7 de diciembre de 2020, denegó el trámite de posesión efectiva intestada de doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado, tía materna, mapuche, fundado en que la causante no registra inscripción de nacimiento, lo cual es efectivo, alegando la posesión notoria del estado civil de hija de la causante respecto de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos fallecidos, por cuanto, de la prueba documental acompañada, consistente en certificados de bautismo y matrimonio, unido a la información sumaria de testigos, consta que ambos son los padres biológicos de la señora nombre reservado.
Agrega que, días antes de su muerte, su tía materna le solicitó realizar los trámites necesarios para regularizar los títulos del único bien raíz de su propiedad, ubicado en la comuna de Santiago, ante la situación de abandono de parte de los familiares con quienes habitaba en dicho domicilio, razón por la cual, invocando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 195, 317, 206 y 1097 del Código Civil, solicita se declare el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil e hija de doña nombre reservado, también tratada socialmente como nombre reservado, en los términos indicados, disponiendo la práctica de las inscripciones y subinscripciones en las partidas correspondientes.
Tercero: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado fue bautizada el 10 de abril de 1926 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en domicilio reservado, el que fue inscrito a fojas 70 del libro VII del archivo de bautismos. De acuerdo con el certificado emitido por dicha parroquia, se señala que la señora nombre reservado nació con fecha 16 de julio de 1921 y es hija de don nombre reservado, inscrito más tarde con el nombre de nombre reservado y doña nombre reservado.
2.- Don nombre reservado y doña nombre reservado contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1908 y tuvieron seis hijos, entre ellos, doña nombre reservado, madre de la solicitante doña nombre reservado, fallecida el 11 de septiembre de 1991.
3.- Con fecha 9 de enero de 1952, en la Parroquia San Lázaro de Santiago, nombre reservado, reconocida también como nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado, con quien no tuvo descendencia, falleciendo el señor nombre reservado, actualmente fallecido.
4.- Don nombre reservado falleció el 25 de mayo de 1960 y doña nombre reservado falleció el 18 de abril de 1967.
5.- Doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado falleció en el Hospital Padre Hurtado de la Comuna de San Ramón, Santiago, el 6 de octubre de 2017, a los 96 años de edad, en situación de abandono de familiares, quienes residían en el inmueble inscrito a nombre de ésta en la misma ciudad.
6.- El informe técnico y jurídico de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena refiere que la familia de doña nombre reservado, tratada como nombre reservado es originaria de la Comunidad Indígena del sector Rumupulle o Romopulli, que deriva del Título de Merced nombre reservado, del año 1909, donde se menciona expresamente que vivía don nombre reservado, concluyendo, luego del análisis de la documentación emananda del registro civil e información sumaria de testigos, que la señora nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la calidad de hija respecto de don nombre reservado, inscrito más tarde con el nombre de nombre reservado y doña nombre reservado.
Sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo rechazó la solicitud de concesión de posesión notoria del estado civil de hija de doña nombre reservado, sosteniendo que el estado civil es un atributo de la personalidad y, como tal, el artículo 304 del Código Civil, lo define como la calidad de un individuo en tanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, razón por la cual no resulta procedente arrogar el estado civil de hijo o hija a una persona fallecida respecto de otra en la misma situación, por cuanto ninguna tiene la calidad de persona, agregando que el fundamento de la solicitante de habérsele negado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía materna, no tiene asidero en un procedimiento como el de autos, atendido lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil.
Cuarto: Que esta Corte ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento en relación con estas materias. En efecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en causa rol ingreso Corte No. 19.766-2015, se sostuvo que debe tenerse presente que la Ley de 4 de agosto de 1874, sobre enajenación de terrenos situados en territorio mapuche, disponía en su artículo 9 que la posesión notoria es bastante para comprobar las calidades de padre, madre, marido, mujer o hijo. Es a propósito de esta disposición que esta Corte sostuvo, en sentencia de 28 de agosto de 1913 (RDJ, t. XII, 2ª parte, sección 1ª, p. 33) que el antiguo artículo 312 del Código Civil que aludía a la posesión notoria no era aplicable a los indígenas, en razón de que era pertinente la normativa especial.
Esta sentencia fue destacada por el profesor Luis Claro Solar en su obra Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. III, Santiago, Jurídica, 1992, Nº 1979, p. 104, y luego ratificada en fallo de esta Corte Suprema por sentencia de 20 de octubre de 1916 (RDJ, t. XIV, 2ª parte, sección 1ª, p. 285), indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley indígena con preferencia al Código Civil.
Con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 4.111, de 1931, cuyo artículo 29 señalaba: “La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”.
Existe, por tanto, continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma -artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y “sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado”. De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia a las normas contenidas en la legislación civil.
Quinto: Que el texto actual de este precepto dispone: “Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director”.
Sexto: Que tal como esta Corte refirió en la sentencia dictada en los autos rol N° 20.175-2015, la disposición transcrita tiene dos efectos manifiestos. En primer lugar, permite demandar derechos que emanan de la filiación o del matrimonio sin que sea necesario el previo establecimiento de la respectiva filiación o matrimonio. Así, por ejemplo, el indígena que pretenda reclamar una herencia como hijo del causante, podrá interponer derechamente la acción de petición de herencia aun cuando su filiación no esté reconocida. Tal era precisamente la situación en el caso que resolvió esta Corte por la citada sentencia de 28 de agosto de 1913.
En segundo lugar, el artículo 4 de la Ley 19.253 prescribe para tales casos, primero, que “la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo” servirá de fundamento de la acción intentada en lugar de la filiación o del matrimonio y, segundo, que dicha posesión notoria se acreditará con “la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director”.
Resta examinar si la citada disposición tiene el efecto adicional de permitir el establecimiento de la filiación (o eventualmente del matrimonio en un caso distinto del que se discute) en un procedimiento voluntario.
Séptimo: Que esta Corte confirma el criterio establecido en el pasado, expresado en las sentencias dictadas en los roles N° 19.766-2015 y N° 20.175-2015, según el cual es posible establecer la filiación mediante gestión voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 316 del Código Civil tiene un efecto importante para la filiación establecida por vía voluntaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19.253. En lo pertinente, dicho artículo 316 establece que los fallos que declaran verdadera la paternidad o maternidad del hijo valen respecto de todos relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea, siempre que “se hayan pronunciado contra legítimo contradictor”. En la medida en que la gestión voluntaria de que se trata no se pronuncia contra contradictor alguno, la filiación establecida por esta vía podrá ser discutida judicialmente por quienes estimen que sus derechos han sido afectados por ella. Si así no fuera, una persona podría verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil.
También resulta pertinente lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, en el sentido que “Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación”. En consecuencia, sólo puede solicitar la declaración de filiación en procedimiento voluntario el indígena que no tenga ya determinada su filiación.
Noveno: Que, de los antecedentes descritos, aparece que la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena.
Décimo: Que en lo que dice relación con lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, que impediría reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, la acción de reclamación del estado civil es imprescriptible, atendido lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En efecto, y al tenor de lo sostenido en los autos rol N° 7059-2012 de esta Corte, existe una colisión entre dicha norma y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, donde se incluye el derecho a la identidad personal entre aquellos atributos esenciales de la naturaleza humana y que se erigen en límites al ejercicio de la soberanía, debiendo los ´órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Este derecho a la identidad, es decir, el poder conocer los orígenes, se encuentra consagrado en el Pacto de San nombre reservado Rica.
Undécimo: Que, teniendo presente lo expuesto, y no encontrándose prescrita la acción interpuesta por la solicitante, cumpliéndose los requisitos probatorios de la posesión notoria del estado civil de acuerdo con la Ley Indígena, la judicatura del fondo ha incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley 19.253, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1°.- Que si bien es cierto el artículo 4 de la Ley N° 19.253 permite declarar la posesión notoria de la calidad de padre, madre, cónyuge o hijo a una persona indígena, a partir de los medios de prueba y la forma que indica, en el caso sub lite, del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, aparece que el reconocimiento de la calidad de hija de doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado, respecto de don nombre reservado y doña nombre reservado, podría afectar derechos patrimoniales de terceros, en lo que dice relación con aquellos bienes que formaron parte del patrimonio de la señora nombre reservado, cuya posesión efectiva se encuentra pendiente, tal como fue referido por la solicitante.
2°.- Que, de consiguiente, y pudiendo existir un conflicto derivado de derechos hereditarios en disputa, se debió poner en conocimiento de la presente solicitud a los herederos de don nombre reservado y doña nombre reservado, con el fin de que estos formulen sus observaciones y ejerzan los derechos que les correspondan, en conformidad con la ley, pues de lo contrario, una persona eventualmente pudiera verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil.
Regístrese.
N° 13.533-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.