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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 125519-202028 feb 2023
Fecha
28 de febrero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Citigroup Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5846-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5656-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2317, 2330, 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 175
Descriptores
Daño emergente · Excepción de cosa juzgada · Responsabilidad solidaria · Apropiación indebida · Hecho doloso · Obligaciones concurrentes o in solidum · Solidaridad · Fraude bancario · Excepción de prescripción extintiva · Actuación dolosa · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Fuentes de la solidaridad · Solidaridad pasiva · Principio de solidaridad · Exposición imprudente de la víctima · Responsabilidad in solidum · Actuar doloso o culpable del agente · Vinculación de procesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 125519-2020, 28 de febrero de 2023, «Citigroup Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 125519-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada, a excepción del considerando vigésimo, que se elimina, y lo expuesto en los motivos segundo a séptimo de la sentencia de casación que antecede, y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que, el abogado Daniel Ocqueteau Moreno, en representación de los demandados nombre reservado, Sociedad Importadora y Exportadora Ahumada Limitada, Sociedad Alpes de Cataluña Agrícola e Inversiones Inmobiliaria Ltda, Sociedad Inmobiliaria e de Inversiones Victoria Ltda, Sociedad comercializadora de vehículos Business Rent Limitada, nombre reservado, nombre reservado Comercializadora E.I.R.L o Angkorwat E.I.R.L, Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Ahumada Limitada, nombre reservado, Miguel Albornoz Bravo y Sociedad Comercializadora Alas de Gaviota Ltda, nombre reservado, interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, acusando agravio en el rechazo de las excepciones opuso en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, sus alegaciones se fundaron en que la sentencia recurrida no se pronunció sobre su excepción de exposición imprudente al daño por parte de la víctima demandante, por estimar que ésta falló en sus obligaciones de supervigilancia y control de sus subordinados; luego, en el mismo escrito, formuló una apelación respecto de aquella parte de la sentencia de primera instancia que rechazó su excepción de prescripción de la acción en razón de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil.

En la tramitación de segunda instancia, postuló además una excepción de cosa juzgada, en razón de su eficacia refleja, ya que en la causa Rol 19.398-2013 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la demandante interpuso por los mismos hechos, una acción civil en contra de nombre reservado, donde por sentencia de reemplazo de esta Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, dada en causa Rol 58.938-2016, hizo lugar completamente a la demanda civil; a su juicio, existen dos sentencias definitivas, la que se analiza por esta vía y aquella otra que declaró el pago de las mismas cifras pedidas por daño emergente y lucro cesante a consecuencia de los mismos hechos, de modo que aquel resultado afecta a la decisión que pueda adoptarse en la presente causa, lo que importaría una doble indemnización.

SEGUNDO: Que, en relación con la excepción de exposición imprudente al daño de la víctima, que fuese formulada por los demandados al contestar la demanda, tuvo como sustento la circunstancia que el origen de los perjuicios sufridos por la demandante surge de su propia negligencia por la supuesta ausencia de control y fiscalización de las operaciones que realizaban sus empleados en la cuenta corriente del Banco de Chile.

Al respecto, la sentencia que se revisa asentó –en análisis de la prueba rendida- que los demandados ejecutaron acciones tendientes a distraer dineros de la demandante, percibiendo ellos, o a través de la sociedades que representan, diferentes sumas, como parte de una maquinación fraudulenta cuyo alcance se determinó en la sentencia dada en causa RIT 16.381-2012 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, cuyos elementos de juicio no solo alcanzan a aquellos que fueron parte de ese proceso penal y resultaron condenados, sino que refiere, además, la existencia de un concierto con aquellos otros demandados para asegurar la ejecución del fraude y la distracción de los dineros de la demandante. Tal conclusión, precisa el considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia, surge no solo del mérito de la sentencia penal, sino de los demás antecedentes probatorios reseñados en el motivo séptimo del fallo en alzada.

TERCERO: Que, conforme lo expresado, resulta evidente que los demandados han actuado con dolo en la ejecución del hecho ilícito, y que en razón de las vinculaciones familiares y de amistad que los ligaban, resulta posible asentar que existía en todos ellos un perfecto conocimiento de las operaciones que efectuaban los dependientes de la demandante para la distracción de los dineros de ésta.

Ahora, si bien la regla del artículo 2330 del Código Civil dispone una reducción del daño si la víctima actuó con imprudencia, lo cierto es que dicha disposición no tiene cabida cuando una de las partes ha actuado con dolo, como acontece en la especie, donde la atribución de la responsabilidad se funda justamente en la actitud dolosa de los agentes causantes del daño, y por lo mismo los demandados están obligados a resarcir a la víctima todos los perjuicios que su hecho ha ocasionado, y no resulta posible sostener que los demandados, a pretexto de la negligencia de la víctima, retengan, con sustento en aquella norma, parte de los dineros o especies defraudadas, consolidando así la obtención de un beneficio ilícito. Aquello podría ser posible si la demanda se dirige a terceros sin participación en el hecho ilícito, porque la ocurrencia de éste no ha estado causalmente vinculada a su conducta, más no respecto de los ejecutores dolosos del hecho. (Así se expresa por ejemplo en: Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, año 2022, página 460, o bien, Lilian San Martín Neira, La culpa de la víctima en la responsabilidad civil, Editorial DER ediciones, año 2018, página 58 y siguientes)

Conforme lo expuesto, la excepción alegada será desestimada.

CUARTO: Que, por su parte, la excepción de cosa juzgada, sustentada en razón de su eficacia refleja, se fundó en la existencia de una sentencia otorgada en la causa Rol C-19.398-2013, del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuyo caso, fue condenada a la reparación de los perjuicios nombre reservado, ascendente a la suma de $11.524.021.773, cifra que incluye el ítem de lucro cesante, originalmente desestimado por los jueces de instancia. Al efecto, indicó que la demanda sostenida en aquel proceso y la que se conoce en la presente causa, son idénticas, en antecedentes, motivaciones e imputaciones, y si bien no existe la triple identidad que dicha excepción requiere, ambos procesos presentan una vinculación por conexidad, produciendo el primer juicio el efecto de cosa juzgada en el presente.

QUINTO: Que, el recurrente ha sostenido la comunicabilidad entre los dos procesos, aquel dirigido contra una de las autoras del ilícito tramitado en Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y la presente causa, incoada contra un grupo diverso de autores del hecho; sin embargo, aunque los demandados no precisan el alcance del efecto que tendría la sentencia recaída en el primer proceso en éste, la vinculación de ambos, no resulta ser una operación automática, como parecieran pretender. En efecto, la sentencia judicial invocada como fundamento del derecho reclamado, reviste -al menos- la condición de medio de prueba documental, distinguiéndose actualmente, en importante doctrina procesal, los diversos efectos que se derivan de aquella, entre otros, la cosa juzgada propiamente tal y la eficacia positiva, esta última levantada por el recurrente, y aunque esta distinción no es reconocida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 175 se refiere únicamente a la cosa juzgada, la doctrina la distingue de la eficacia positiva como una forma de no permitir que resoluciones distintas sobre un objeto procesal conexo la afecten, otorgando a la primera sentencia consecuencias jurídicas respecto de terceros, solo en casos excepcionales.

Sin embargo, diversos autores reconocen que la vinculación de ambos procesos, supone, entre otros aspectos, que lo resuelto en el primer fallo constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción. (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Thomson Reuters, año 2017, página 175 y siguientes). Mas, cuando se trata de acciones derivadas de un mismo hecho, ejercidas respecto de sujetos diversos aunque igualmente autores o ejecutores del hecho ilícito y causantes del daño, entendido como una unidad, aquel supuesto no existe, pues las diversas acciones que pueden ejercerse respecto de diversos obligados tienen como finalidad la satisfacción del acreedor. Luego, en caso de solución total o parcial de la deuda por uno de los demandados, podrán los otros oponer las excepciones que sean procedentes, en aquella parte del daño ya satisfecho por otro, o bien deducir las acciones restitutorias si han pagado más allá del alcance de su culpa.

Por lo anterior, la excepción de cosa juzgada por eficacia refleja será desestimada.

SEXTO: Que en línea con lo anterior, y en relación esta vez con la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia de primer grado, la que se basó en la existencia de un concierto para la ejecución del fraude entre los diferentes responsables, si bien ello resulta evidente tratándose de los demandados que fueron condenados en la sentencia dada en el proceso penal, en cuyo caso tiene clara aplicación la norma del artículo 2317 del Código Civil, no es menos cierto que aquellos otros demandados, que no formaron parte de aquella causa, pero que igualmente percibieron de la misma manera diversas transferencias de dinero por parte de nombre reservado y nombre reservado, como dan cuenta los documentos acompañados a fojas 1074 del tomo IV, se encuentran igualmente obligados a la reparación total de la víctima, y aunque su culpa alcance a hechos parciales, actuaron claramente en conocimiento de la ilicitud de todas las operaciones. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que cada uno tengan respecto de los demás conforme a su contribución causal al daño provocado a la demandante. (Esto, a propósito de las obligaciones in solidum, en: Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, año 2022, página 460). Sobre este tipo de responsabilidad se expresan también las sentencias Corte Suprema Rol 983-2018 y 35.723-2017.

El principio que subyace bajo esta idea es justamente que la víctima no sea quien soporte el daño, y pueda ser reparada íntegramente, ya que “el acto ilícito de uno no puede servir recíprocamente como excusa para el ilícito de otro. Por eso debe entenderse que ambos están indistintamente obligados por su propio hecho al total de la reparación (sin perjuicio de las acciones de reembolso)”. (Enrique Barros, obra citada, páginas 445 y siguientes).

Tal es el caso de la Sociedad Ingeniería y Desarrollo de Sistemas Ltda. y sus socios, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, quienes se encuentra obligados a resarcir, solidariamente, la totalidad los perjuicios directos sufridos por la demandante, al haber intervenido causalmente en la producción del daño, originado éste en similares y continuas acciones de distracción de dineros, todo ello, sin perjuicio de las acciones de reembolso que le corresponda respecto de los demás obligados. Lo mismo ocurre con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Ahumada Limitada.

SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción de prescripción, será esta desestimada desde que consta en el proceso que las demandadas percibieron a partir del 13 de noviembre de 2009, particularmente en el caso de la Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Ahumada y Compañía Limitada, diferentes transferencias de dinero originadas en operaciones fraudulentas en perjuicio de la demandante. Lo mismo ocurre con la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Victoria, que recibió la primera transferencia el 26 de enero de 2010; con la Sociedad Comercializadora de Vehículos Business Rent que la recibió el 2 de julio de 2010; la Sociedad Alpes de Cataluña, el 5 de noviembre de 2010; y, finalmente, la Sociedad Comercial Alas de Gaviota, que recibió la primera transferencia el 21 de febrero de 2012.

Así, desde la primera transferencia efectuada a la empresa, Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Ahumada y Compañía Limitada, a la fecha de notificación a los demandados de la medida prejudicial, ocurrido el 3 de septiembre de 2013, el plazo de prescripción previsto en el artículo 2332 del Código Civil, no ha transcurrido y la excepción será desestimada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales aludidas en lo considerativo y las que se han reproducido del fallo de primer grado y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, confirma la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol 125.519-2020

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo el Sr. Mauricio Silva C., por estar con permiso.