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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75688-202128 feb 2023
Fecha
28 de febrero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1642-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1003-2019
Ministros
Carolina Coppo Diez, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Motivo del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de fundamentación de la sentencia · Alzamiento de hipoteca · Falta de prueba del daño · Determinación del quantum indemnizatorio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo · Pérdida de oportunidad (o chance) · Demora excesiva en la tramitación · Responsabilidad contractual · Alzamiento de prohibiciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75688-2021, 28 de febrero de 2023, «con Banco de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 75688-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-1003-2019 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano caratulado “nombre reservado con Banco de Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en responsabilidad contractual, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

Apelada esta decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de treinta de agosto de dos mil veintiuno, la revocó, con costas del recurso, en la parte que desestimó la demanda en lo referente a la indemnización de perjuicios solicitada por pérdida de oportunidad y, en su lugar, la acogió, sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar al actor, la suma de quince millones ciento ochenta y cuatro mil pesos ($15.184.000.-) y sin costas por no haber sido totalmente vencido; confirmando, en todo lo demás, la referida sentencia.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERADO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en primer término, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes al acoger la demanda y otorgar una indemnización de perjuicios por concepto de pérdida de oportunidad por la suma de $15.184.000.- Sostiene, en síntesis, que el tribunal cambió el objeto pedido en la demanda, de lucro cesante a pérdida de chance y ha fijado el quantum indemnizatorio en un porcentaje determinado arbitrariamente, en una forma no alegada por el actor, partiendo de una suma distinta a la señalada como daño, lo que constituye vicio de ultra petita, pues se ha pronunciado sobre cuestiones distintas a las demandadas que no han sido sometidas a su decisión.

En segundo término, el impugnante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expresa que la sentencia recurrida carece de fundamentos y análisis de la prueba rendida que permitieran al tribunal acoger la demanda. Alega que el pronunciamiento de la Corte no ha dado los razonamientos en virtud de los cuales ha llegado a la conclusión acreditada en el proceso que efectivamente se frustró el negocio del actor en la venta de un bosque de pino a Masisa S.A. en la suma de $121.472.000.- más IVA y que el actor perdió ese negocio por estar afecto el inmueble a una hipoteca y prohibición.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado y desestime la demanda deducida, con costas.

SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que revocó la sentencia de primer grado en la parte que denegó la indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acogió, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por el demandante, quien solicitó en el petitorio de la demanda –en lo que interesa al recurso- que se condenara a la entidad demandada al pago de una suma no inferior a la pérdida ocasionada con motivo de su negligencia, ascendente a $253.000.000.- proveniente del negocio que no se permitió efectuar con la empresa Masisa S.A; para luego la misma parte en el escrito de apelación pedir que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare que se acoge la demanda interpuesta en los términos solicitados o en la forma que la Corte señale conforme a derecho y en justicia, condenando a la demandada al pago de la suma de $121.472.000.-, por concepto de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad de haber efectuado el contrato de compraventa del bosque con la empresa Masisa o la suma indemnizatoria que en justicia se determine, con costas; petición a la que el tribunal de segunda instancia accedió, condenando al banco a pagar al demandante, la suma de $15.184.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, el que si bien fue en una suma inferior a la pedida, en modo alguno configura la causal formal invocada, pues le es permitido al tribunal decidir de tal forma. (Corte Suprema, Rol N°27.814-19. También, Corte Suprema, Rol N°9523-22).

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal invocada- no podrá tener acogida.

TERCERO: Que, respecto de la segunda causal formal alegada, del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, ha de precisarse –preliminarmente- que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil contractual del banco demandado, derivado de la demora de este último en alzar una hipoteca y prohibición que afectaba el inmueble de dominio del actor, lo que conllevó a que este último perdiera la oportunidad de cerrar un negocio de venta de su bosque.

CUARTO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 25 de marzo de 2019, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco de Chile, a fin de que se le resarzan los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la demora por parte de la entidad demandada en alzar una hipoteca y prohibición que gravaban un inmueble de su propiedad, solicitando que se acogiera la acción, ordenando alzar de inmediato el gravamen y condenar al demandado a pagar una suma no inferior a la pérdida ocasionada con motivo de su negligencia, ascendente a $253.000.000.- proveniente del negocio que no se le permitió efectuar con la empresa Masisa S.A.; la suma de $83.000.000 por la pérdida de la venta de otro paño de eucaliptus a otra empresa; la cantidad de $41.011.168 por gastos y cuidados del bosque durante los meses de diciembre de 2018 a abril de 2019 y; la suma de $150.000.000, por concepto de daño moral.

2.-) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo, argumentando que no son efectivos los hechos expuestos en el libelo, no hay existencia de perjuicios ni relación de causalidad entre los hechos imputados y los daños demandados.

QUINTO: Que la sentencia de primer grado, con el mérito de lo señalado por las partes en los escritos de la etapa de discusión y la prueba documental agregada en autos, tiene por establecidos los siguientes hechos:

1.-) El actor es propietario del predio agrícola ubicado en la comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, de una extensión de más o menos 99,5 hectáreas, inscrito a fojas 11, número 10, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, correspondiente al año 1996.

2.-) Respecto del inmueble individualizado precedentemente, al 15 de enero de 2019, se registraba una hipoteca constituida a favor del Banco de Chile, por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1996, inscrita a fojas 2, número 1, correspondiente al año 1996 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Florida.

3.-) La hipoteca mencionada precedentemente, fue constituida con motivo de la compraventa del predio individualizado en el punto 1.-), a fin de garantizar a la entidad bancaria demandada, el cumplimiento exacto y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que don nombre reservado adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, como deudor principal, como fiador o como codeudor solidario o a cualquier otro título; por mutuos de dinero o por cualquier obligación que se haya contraído a favor del Banco. Asimismo, el Sr. nombre reservado se obligó a no enajenar, en todo o parte la propiedad dada en hipoteca, sin previo consentimiento del Banco. Además, la hipoteca garantizaba todas y cada una de las obligaciones contraídas por el constituyente, preceptuadas en las cláusulas pertinentes del contrato de hipoteca.

4.-) Al 15 de enero de 2019, pesaba sobre el inmueble una prohibición a favor del Banco de Chile, inscrita a fojas 7, número 6, correspondiente al año 1996 del Registro de Interdicciones, Prohibiciones y Embargos del Conservador de Bienes Raíces de Florida.

5.-) Al 15 de enero de 2019, también figuraba respecto del mismo inmueble, una prohibición de prenda agraria, constituida por Maderas Victoria Limitada a favor del Banco de Chile, inscrita a fojas 4 vta., número 3 del Registro de Prenda Agraria e Industrial, correspondiente al año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Florida.

6.-) Con fecha 16 de abril de 2019, el Banco de Chile otorgó escritura pública de alzamiento y cancelación de hipoteca, prohibición de gravar y enajenar y prohibición de prenda agraria que afectaban al inmueble.

7.-) Con fecha 30 de abril de 2019, se tomó nota al margen de las inscripciones señaladas en los puntos 2.-), 4.-) y 5.-) precedentes, respecto del alzamiento de hipoteca, prohibición y prohibición de prenda agraria, respectivamente, que afectaban al inmueble de autos.

SEXTO: Que bajo tales supuestos fácticos, el juez a quo tuvo por sentado la existencia de una relación contractual entre las partes y que se tradujo en la constitución, en favor de la entidad demandada, de una garantía hipotecaria y una prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble de propiedad del actor, consistente en un predio agrícola, ubicado en la comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, inscrito a fojas 11 N°10 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, correspondiente al año 1996, para garantizar diversas obligaciones entre éste y el Banco de Chile.

A continuación, la judicatura analiza a la luz de las probanzas allegadas al juicio, si se logra acreditar el incumplimiento contractual que denuncia el actor, consistente en la demora excesiva en el alzamiento de los gravámenes constituidos sobre el inmueble de su propiedad. Al respecto, indica que habida consideración al correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2012, documento no objetado en contrario, enviado a don nombre reservado por doña nombre reservado, ejecutiva del Banco Chile, concluye que en la especie, a esa fecha, no existía deuda alguna que caucionar con la hipoteca constituida por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1996, cuyo origen obedeció a la compraventa celebrada en la misma escritura pública respecto al predio agrícola ubicado en la comuna de Florida, circunstancia que se ve refrendada al constatar que en autos la entidad demandada no ha alegado ni menos probado la existencia de una obligación en los términos indicados.

Señala en cuanto a la demora que se imputa al demandado, que si bien al caso no es aplicable el artículo 17D, incisos 7º y 8º de la Ley N°19.496 de Protección al Consumidor, por cuanto fue incorporado por la Ley N°20.855, vigente desde el 23 de enero de 2016, sí la normativa en comento resulta útil para ilustrar el plazo que tiene la entidad proveedora del crédito a fin de tramitar el alzamiento de hipotecas generales en caso de no existir obligaciones pendientes caucionadas, cual es de 45 días desde la solicitud de alzamiento del interesado, lo que se hizo el 24 de enero de 2019, por lo que resulta plausible aseverar que las gestiones del banco que debía realizar tendientes a dicha finalidad, fueron retardadas, en tanto la escritura pública de alzamiento fue otorgada el 16 de abril de 2019, esto es, 58 días hábiles bancarios después de la solicitud formal de alzamiento; conducta que deviene en un retardo en el cumplimiento de su obligación, de manera tal que puede darse por acreditado el incumplimiento contractual alegado por el actor, en cuanto a la demora en el alzamiento de garantías.

En relación a los perjuicios demandados, la sentencia de primera instancia señala que tiene por acreditado mediante la documental y testimonial rendida, que entre el actor y la empresa Masisa, existía una negociación de un contrato de compraventa que recaería sobre el vuelo del bosque plantado en el predio Roble Huacho, cuyo precio estaba pactado en $121.472.000.- más IVA, requiriéndose por parte de la empresa interesada que el inmueble estuviese libre de hipotecas y gravámenes, negocio que finalmente no se concretó. Sin embargo, en cuanto a la indemnización por pérdida de oportunidad en el negocio, la prueba aportada resulta insuficiente a la hora de ponderar y determinar con certeza el quantum de ganancia que habría logrado el actor al celebrar el contrato, lo que repercute en la incertidumbre de la cantidad indemnizable por la chance perdida.

En cuanto a los gastos y cuidados del bosque plantado en el inmueble hipotecado en que incurrió durante los meses de diciembre de 2018 a abril de 2019, igualmente rechaza tal ítem, por no haberse acreditado. Lo mismo aconteció con el daño moral solicitado, ya que se denegó por falta de prueba.

En consecuencia, el fallo de primera instancia rechaza la demanda por no haberse acreditado los perjuicios a indemnizar.

SÉPTIMO: Que apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo en alzada y, en su lugar, acogió la demanda sólo en cuanto a la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad en el negocio del actor con la empresa Masisa, otorgando la suma de $15.180.000.-

Los sentenciadores de segundo grado allegaron a tal decisión, teniendo en especial consideración que se encuentra establecido en la causa el vínculo obligacional habido entre las partes y el incumplimiento contractual imputable a la demandada, consistente en la demora injustificada del Banco de Chile en proceder a alzar dichas garantías. Luego en lo concerniente a la pérdida de la oportunidad que se pide indemnizar, razonan que la prueba documental y testimonial rendida, constituyen indicios o bases de presunción, de los cuales puede construirse una presunción con mérito probatorio suficiente para acreditar tal extremo, vale decir, el menoscabo patrimonial producido al actor con motivo de la pérdida de oportunidad de vender un bosque vuelo, plantado en su predio “Roble Huacho” a la empresa Masisa S.A. en la suma de $121.472.000.- más IVA y ello como consecuencia del incumplimiento obligacional imputable al banco demandado.

Luego para determinar el quantum, el fallo en estudio tiene en cuenta como factores la ganancia esperada, en este caso, los $121.472.000.- ya aludidos, más el grado de probabilidad que tenía el actor para haber finalizado con la negociación que se frustró a causa del hecho dañoso, lo avanzado de la misma y principalmente la comparación entre las probabilidades de aprovechar una chance y las probabilidades de la misma no presentarse. Añade que debe ser considerado, además, para los efectos de la cuantificación, el factor de atribución del incumplimiento, imputándole al banco una culpa levísima en su actuar y la buena fe en la conducta del actor.

Concluyen los jueces que, teniendo en cuenta fundamentalmente los factores que recién se han expuesto, en unión con los hechos que se han dado por establecidos en la situación de autos, consideran que a partir del precitado valor de $121.472.000.-, el grado de probabilidad que habría tenido el demandante para la concreción de la venta habría sido de un veinticinco por ciento de no haberse frustrado su oportunidad con motivo del incumplimiento del demandado, lo que arroja cuantitativamente una cantidad de $30.368.000, la que debe rebajarse en base al factor mitigante más arriba explicitado –relativo a la falta de diligencia del actor en solicitar el alzamiento- en un cincuenta por ciento, de lo que resulta que la cifra a indemnizar por pérdida de la oportunidad del demandante de vender su bosque es de $15.184.000.-

OCTAVO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden otorgar la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad en un negocio, sin otorgar las consideraciones para adoptar tal decisión, por cuanto en primer lugar establecen como factor a considerar la ganancia que dejó de percibir el demandante por la no concreción del negocio, en la suma de $121.472.000.- sin que existiese antecedente alguno, sólo un correo electrónico que daba cuenta del valor de un supuesto negocio, no considerando que cada actividad económica tiene costos y utilidades, no apareciendo prueba alguna en el proceso que dé cuenta de éstos, para poder llegar a una cifra probable. Lo anterior, se acrecienta con la falta de fundamentación de los jueces al llegar a la suma final a indemnizar, por cuanto ocupando un procedimiento discrecional y poco claro, establecen un porcentaje de 25% de probabilidades que se concretara el negocio y luego la rebaja en un 50%, por el actuar del demandante.

NOVENO: Que es importante destacar que, si bien es cierto que la determinación del quantum de la indemnización de perjuicios es una cuestión que, atendida su naturaleza, corresponde a los jueces de fondo, aquello no obsta y, por el contrario, constituye una obligación del sentenciador, el que se expliquen las razones que se tienen en consideración para fijar ese monto, porque como se expresó, la obligación de fundar las sentencias no sólo implica cumplir con un asunto procesal para los efectos de recurrir sino que constituye una forma de evitar la impresión de arbitrariedad del juez ante las partes, respecto del por qué se adoptó una determinada decisión judicial.

En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en el juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo para adoptar la decisión; elementos todos indispensables para comprender por qué se fijó ese monto a indemnizar y no otro, constatándose que el fallo sólo tiene conclusiones sin análisis de prueba.

DÉCIMO: Que queda en evidencia, entonces, que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y los razonamientos de derecho que deben servir de fundamento al fallo, en lo que respecta a la determinación del monto a indemnizar, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada, razón por la que el recurso de nulidad formal será acogido por la causal en análisis.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el treinta de agosto de dos mil veintiuno, la que, en consecuencia, es nula y reemplazada por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte demandada.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Coppo.

N° 75.688-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrante Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, los Ministros (S) Sr. Mera y Sr. Contreras, por haber concluido los periodos de suplencia, de ambos.