Sana crítica
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 225-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1870-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Sana crítica · Consideraciones de hecho y de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Se invoca motivo de casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59924-2022, 28 de febrero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-1870-2018 del Primer Juzgado Civil de Iquique caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, rechazó la demanda interpuesta, sin costas.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de quince de julio de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 con relación al 170 N° 4, ambos preceptos del Código de Procedimiento Civil, reclamando que los falladores de segundo grado no explican de qué manera tuvieron por asentado que entre las partes existe una controversia respecto de las cabidas de sus respectivos inmuebles, sin que se haga ninguna referencia a la prueba documental y pericial allegada a la causa.
SEGUNDO: Que la sentencia de segundo grado, atacada por medio de este recurso, se limitó a confirmar íntegramente la de primera instancia, agregando solo que se tenía “además presente” que el documento acompañado por la actora a la Corte no alteraba el fondo de lo decidido por ser ajeno al requisito que no tuvo por acreditado el juez a quo. Es decir, el fallo ahora impugnado hizo suya toda la sentencia del juez de base.
TERCERO: Que, en tal escenario, era exigible al demandante recurrir de casación en la forma contra el fallo de base, pues sería en él, finalmente, donde se habría cometido el vicio ahora reprochado, de manera que, a todo evento, el recurso intentado ahora, por el mismo defecto, contra la sentencia de segunda instancia, no resulta preparado, en los términos que imperativamente exige el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento, lo que por sí solo basta para desechar este reclamo.
CUARTO: Que, adicionalmente y a mayor abundamiento, el recurrente comienza el desarrollo de este arbitrio formal consignando que el fallo atacado concluye, de la lectura de los escritos de la discusión, que “existe discordancia acerca de la ubicación de los puntos por donde debe correr el deslinde común, sus cabidas y respecto de la posesión material”, reclamando entonces el actor que el vicio consistiría en que la sentencia “no contiene ningún fundamento de hecho que explique la forma en que se tuvo por acreditada esta supuesta controversia, en relación a la cabida”. Esto implica que el recurso quede mal formulado, porque la existencia de la controversia sobre ese punto no tiene nada que ver con la prueba; la prueba está llamada a superar la controversia, a dilucidarla, pero no a negarla. Por el contrario, la supone. La controversia, como lo dice el tribunal de base, se advierte –y se debe advertir- de los escritos de demanda y contestación. En este sentido, aunque el recurso parece luego querer derivar a un punto que pudo justificar la existencia de un vicio, cual es el análisis –o la falta del mismo- relativo a la solución de la controversia, el caso es que formalmente de lo que se reclama es de que se hubiera establecido que dicha controversia existía, pero desde luego tal debate no solo existía, sino que el papel e importancia de la prueba se supeditaba a dicha existencia. Como si lo anterior no bastare, añádase que de todo lo consignado como controvertido por el fallador, el recurso impugna solo lo relativo a la cabida de los predios, de modo que aún si quisiéramos interpretar que el actor recurrente –pese a sus términos- no se refiere en su reclamo a la existencia misma de la controversia, sino a su dilucidación, quedaría incólume la conclusión de que sigue en la penumbra el fundamental asunto relativo a “los puntos por donde debe correr el deslinde común”, acerca de lo cual el recurrente nada reclama.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el impugnante estima como disposición infringida el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena apreciar el valor probatorio de los peritajes conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que para desarrollar esta supuesta vulneración, el recurrente divide el defecto que denuncia en dos vertientes: ante todo, dice, el tribunal no fundamenta de qué manera aplicó los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en su ejercicio de ponderación del peritaje. Como parece evidente, esto no es un asunto propio de la casación de fondo, porque lo que se está diciendo –en suma- es que el tribunal no razonó, cuando analizó el peritaje, para determinar su mérito. De ser así, estaríamos en la hipótesis de infracción a uno de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el de su numeral 4°, susceptible de reclamo a través del artículo 768 N° 5 del mismo Cuerpo de Leyes, pero no en una situación propia de casación de fondo.
SÉPTIMO: Que, enseguida, la segunda vertiente del recurso de fondo alega que se prescindió de la prueba documental, lo que de nuevo es asunto formal, pero se añade que eso era una exigencia impuesta por la propia sana crítica. Aquí, como en todo caso también en la primera vertiente de la casación de fondo, se estrella el recurso contra la doctrina ya asentada referida a que no puede controlarse por esta vía la ponderación de prueba que se sujete a las reglas de la sana crítica, porque la casación de que tratamos sólo puede referirse a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba en tanto el fallo atacado altere el peso de la misma, o infrinja las reglas de la prueba tasada, aceptando medios que la ley no contempla, rechazando alguno que la norma sí admita, o alterando el peso que la ley asigne a un medio determinado. Por lo demás, y a todo evento, aquí ni siquiera se denuncian vulneraciones concretas a reglas lógicas, máximas de experiencia o conocimientos científicos que fueran especificados y desarrollados en el recurso.
OCTAVO: Que, por fin, y a mayor abundamiento, existe otro defecto fundamental que impide acoger este segundo recurso, consistente en que no se denuncia como infringida la norma decisoria litis fundamental en una acción de demarcación, como lo es el artículo 842 del Código Civil, el que por consiguiente esta Corte tiene que considerar bien aplicado, lo que determina que, en cualquier caso, los vicios que se quiere ver por el recurrente carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 766, 767, 769, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí del escrito de folio 23 por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Iquique, el que por consiguiente no es nulo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción del Ministro Suplente Sr. Mera M.
N° 59.924-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. María Angélica Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrante Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo los Ministros (S) Sr. Mera y Sr. Contreras, por haber concluido los periodos de suplencia, de ambos.