Cesión de derechos
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones los Aromos S.A. Terceros Coadyuvantes: Malva Rita Fernandez Gayoso y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1567-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3777-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Cesión de derechos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Comunidad hereditaria · Decisión del asunto controvertido · Contrato de mandato · Fundamentación de la sentencia definitiva · Crítica a la ponderación de la prueba · Demanda de nulidad de contrato · Precio debe ser real · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 151598-2022, 28 de febrero de 2023, «con Inversiones los Aromos S.A. Terceros Coadyuvantes: Malva Rita…»
Historia del caso
En el mismo rol 151598-2022
- Casación en la forma y en el fondo Escritura pública 1 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-3777-2017, caratulado “nombre reservado con Inversiones Los Aromos S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirmó, en lo apelado, tanto el fallo de primer grado, de trece de julio de dos mil veinte, que acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y rechazó la demanda de nulidad de contrato, con costas; como, su complemento, de dos de febrero de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente en su acápite de nulidad formal alega la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Explica, en primer término, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la prueba de absolución de posiciones rendida en segunda instancia por la que la demandada reconoce la falsedad de las declaraciones relativas al pago y recepción del precio de las compraventas citadas en las escrituras de cancelación suscritas por su parte; además acusa que lo anterior tampoco se conjugó con la rebeldía de la parte demandada a exhibir documentos relativos al acuerdo de confidencialidad que ésta misma menciona en su confesional; ni con la situación de indefensión producida a su parte al negarse la diligencia de oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Comisión para el Mercado Financiero.
En según lugar, sostiene que los sentenciadores del fondo omitieron pronunciamiento respecto de la solicitud de su parte efectuada en segunda instancia para la declaración de oficio de nulidad absoluta del contrato en cuestión, a causa de la falta de determinación del objeto y la falta de consentimiento; arguyendo, en cuanto al primer vicio, que en virtud del contrato examinado se venden acciones y derechos sobre un inmueble sin precisarse la superficie o cabida del predio sobre el cual recaen, además de concurrir errores en la determinación de deslindes y de superficie predial; mientras que sobre el segundo defecto, acusa que en todas las escrituras de compraventa otorgadas se afirma la comparecencia en calidad de cedente de una persona fallecida con anterioridad al otorgamiento de éstas, no pudiendo por ello haber prestado su consentimiento.
Finalmente, aduce la existencia de contradicciones tanto en el fallo examinado, como en las afirmaciones de la demandada. Lo anterior, desde que aquel resta legitimidad al mandato con qué obra uno los comparecientes en calidad de demandante, a causa de la muerte de uno de los miembros de la sucesión hereditaria que lo otorgó y, por otro lado, se acepta la validez del contrato de cesión de derechos, pese al fallecimiento previo de aquella que concurre en calidad de cedente; y porque, además, primero se resuelve el incidente de falta de legitimación activa de forma favorable a su parte, y luego al pronunciarse la sentencia se acoge la falta de legitimación activa para desestimar la demanda.
Solicita que se anule la resolución recurrida y, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de contrato por falta de causa.
Tercero: Que al analizar el motivo de impugnación formal asociado a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
Sin embargo, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo recurrido sí contiene las reflexiones que llevaron a los juzgadores del fondo –luego de ponderar la prueba aportada en segunda instancia en conjunto con la rendida ante el tribunal de primer grado- a acoger la excepción de falta de legitimación activa, y rechazar la demanda de nulidad, desde que se razona que la prueba rendida y acompañada por la demandante ante el tribunal de alzada no altera lo concluido por el tribunal de primera instancia; cuestión que resulta suficiente para tener por descartado el mérito probatorio de la prueba confesional a que alude el impugnante en segunda instancia.
A su turno, tampoco corresponde –como erróneamente lo solicita la recurrente– exigir a los sentenciadores de la instancia la ponderación de diligencias probatorias que siquiera han sido obtenidas ante el tribunal de segundo grado, como es el caso de la referida exhibición de documentos frustrada y la petición de oficios desestimada, a que también hace mención la recurrente en su libelo de impugnación; máxime si la supuesta omisión de aquellas probanzas podría eventualmente configurar un defecto formal diverso del alegado, pero no la ausencia de fundamentación en el fallo recurrido.
De este modo, aparece que lo impugnado por el demandante más que la ausencia de motivaciones del fallo recurrido, ha consistido en el hecho que éstas no hayan sido favorables a sus intereses, constituyendo esta crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. Desde luego, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.
Cuarto: Que, por su parte, sobre la omisión que se acusa del presupuesto previsto en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, por la falta de decisión del asunto controvertido, valga señalar que dicho motivo de invalidación formal no puede prosperar.
En efecto, la anomalía denunciada solo aparece cuando la sentencia no se pronuncia respecto de todas las acciones y/o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; situación que no acontece en el caso de marras por cuanto revisados los antecedentes puede constatarse que el fallo de alzada, al confirmar lo resuelto en primera instancia, acoge la excepción de falta de legitimación activa, y desestima la acción de nulidad, resolviendo de esta forma el asunto sometido a su decisión.
Luego, no detenta la naturaleza jurídica de una acción y/o excepción sobre la cual deba necesariamente pronunciarse la sentencia revisada, la petición de nulidad de oficio efectuada por la actora ante el tribunal de alzada asilada en los vicios que indica, por cuanto aquella es una atribución exclusiva del tribunal para el caso que el vicio o defecto aparezca de manifiesto en el acto o contrato; luego, la sola circunstancia de no haberse hecho ejercicio de aquella facultad, en modo alguno puede importar el reproche formal que se realiza al fallo recurrido por falta de decisión del asunto controvertido.
Quinto: Que, finalmente, en relación al último acápite desarrollado en torno a la causal de nulidad formal invocada, basta con señalar que la misma no puede tener acogida en tanto los hechos en que se funda no la configuran. En efecto, la mera contradicción alegada entre los efectos concedidos al mandato con que obra uno de los demandantes, y aquellos que se atribuyen a la cesión de derechos, a causa del fallecimiento de uno de los comuneros hereditarios, no puede entenderse configurar por sí misma ausencia de motivaciones en el fallo recurrido, ni la falta de decisión del asunto controvertido; y lo propio acontece respecto de la contradicción expuesta entre lo resuelto durante el proceso y la decisión adoptada en la sentencia examinada sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante, por cuanto además en este último caso el vicio reclamado no tan solo se limita a la sentencia impugnada, sino también se extiende en relación con lo obrado en el proceso que le precede, lo que evidentemente excede del ámbito de análisis que corresponde efectuar a través de la causal de invalidación formal alegada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia recurrida, en primer lugar, infringe las normas que regulan la institución del mandato, previstas en los artículos 2116, 2120, 2122, 2163 N° 1 y 5, 2165, 2167, 2168, 2169 y 2173 del Código Civil. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque el fallo en revisión confirma la sentencia de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación activa al estimar que quien comparece por sí carece de interés para reclamar la nulidad al no detentar la calidad de co-propietario del inmueble sobre el cual versa el contrato de cesión de derechos impugnado, y porque los mandatos que le fueron conferidos a aquel para obrar por los demás demandantes, han sido revocados o se han extinguido por la muerte de uno de sus mandantes; en circunstancias que quien comparece por sí tiene interés en su calidad de cesionario de derechos comprometidos por el contrato cuya invalidación se solicita, además de no haber operado la revocación del mandato invocado al no existir notificación de ésta al mandatario, detentar el mandato el carácter de irrevocable por disposición contractual y por interesar también al mandatario, existir ratificación expresa del mandato, junto con no ponerse término a éste con la muerte de uno de los varios mandantes, encontrarse vigente mientras no se haya ejecutado el negocio encomendado, y ser procedente a falta del mismo la agencia oficiosa.
Acusa, en segundo término, la contravención de las reglas relativas a la causa lícita, contempladas en los artículos 1445, 1467, 1681, 1682, 1700 y 1876 inciso 2° del Código Civil, arguyendo que el yerro jurídico se verifica al no constatarse por los sentenciadores del fondo la ausencia de causa del contrato con motivo de haberse pactado en la cesión de derechos un precio que no cumple con las condiciones de ser real y justo, limitándose a indicar el fallo que existe una escritura pública que cumple con los requisitos formales para tener por suficientemente establecido el precio, en circunstancias que para cumplir con dicho requisito no basta con la estipulación del precio, sino además debe estar establecido en términos tales que aparezca de manifiesto la intención de pagarlo; cuestión que a su juicio no acontece en este caso al haberse establecido para la solución del precio que el banco aprobara los títulos del inmueble, lo que no podía suceder dado que los títulos no eran susceptibles de financiamiento bancario al no tratarse de la venta de una especio o cuerpo cierto, sino de acciones y derechos.
Finalmente, alega la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, consagradas en los artículos 1700, 1713 y 1876 inciso 2° del Código Civil, y artículos 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha omitido pronunciamiento respecto de la prueba confesional rendida en segunda instancia, y además no se ha dispuesto la práctica de las pruebas de exhibición documental solicitadas también en dicha instancia , para los efectos de desvirtuar lo consignado en la escritura de cancelación del precio
Solicita que se invalide y anule el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta por falta de causa del contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes y de sus complementaciones y rectificaciones posteriores.
Séptimo: Que el fallo cuestionado confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda de nulidad de contrato. En cuanto a la falta de legitimación activa, se estableció por los jueces del fondo para acoger la misma que quien comparece en calidad de demandante por sí, carece de interés para reclamar la nulidad del contrato de cesión de acciones y derechos, dado que solo detenta el título por el que adquirió acciones y derechos en el Fundo Caripilún, y no cuenta con la inscripción del mismo; mientras que obrando por los demás actores que individualiza, aquel carece además de representación suficiente en razón de no haber invocado mandato que la justifique. Por su parte, en cuanto a la acción de nulidad por falta de causa, ésta fue desestimada en atención a que quedó asentado que las partes, mediante escritura pública de 23 de agosto de 2011, celebraron un contrato de cesión de acciones y derechos respecto del Fundo Caripilún en que se precisó el objeto y precio de venta, y luego mediante escritura pública de 09 de mayo de 2012, se estableció la cancelación de aquel precio, no pudiendo concurrir entonces el vicio denunciado al tratarse de un contrato perfecto, ni reclamarse la falta de pago del precio por vía de nulidad.
Octavo: Que, asentado lo anterior, y no obstante las infracciones alegadas en relación al mandato, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante en torno a la acción de nulidad persiguen desvirtuar los supuestos de hecho determinados en la sentencia y establecer otros nuevos, favorables a sus pretensiones, al pretender que se establezca, a partir de la prueba rendida, que el precio del contrato en cuestión fue fijado sin la intención de pagarse por la demandada, la que tampoco lo ha solucionado, careciendo por ello de causa el citado convenio.
Sin embargo, el recurrente soslaya que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Noveno: Que, sobre este punto, revisados los antecedentes, tampoco se vislumbra, en primer término, infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.
En efecto, la prueba instrumental consistente en la escritura pública de contrato de cesión de acciones y derechos, de fecha 23 de agosto de 2011, y la escritura pública de cancelación de precio, de fecha 09 de mayo de 2012, junto a sus complementos y rectificaciones, fueron debidamente ponderadas por los sentenciadores del mérito al tener por establecido bajo plena prueba, a partir de las declaraciones efectuadas por las partes en dichos instrumentos públicos, la existencia de un precio, y la posterior solución del mismo, sin que se haya rendido en la instancia prueba suficiente para desvirtuar aquella conclusión en razón de la nulidad y/o falsificación de las referidas escrituras públicas.
De igual forma, no se observa en el caso sub-judice la errada aplicación del artículo 1713 del Código Civil y de los artículos 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis del fallo es posible advertir que los jueces no han desatendido las normas que regulan el mérito que corresponde asignar a la prueba confesional rendida en este caso en segunda instancia; más lo que sucede es que al recurrente no le satisface el resultado obtenido del ejercicio de ponderación que de aquella prueba realizaron los jueces del fondo. En tal sentido, la confesional obtenida ante el tribunal de alzada, tal como lo refiere el fallo impugnado, no ha tenido la virtud de alterar lo ya resuelto por el tribunal de primera instancia, y menos configurarse bajo el valor de plena prueba contra instrumentos públicos, sin que esa desavenencia autorice en modo alguno a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba.
En dicho orden de ideas, menester resulta indicar que del contexto de la fundamentación esgrimida por el recurrente de autos, aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que se ha otorgado a los citados instrumentos públicos en relación a la confesional rendida en segunda instancia, sino que ataca las consecuencias jurídicas a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos y que no fueron las pretendidas por el recurrente en atención al razonamiento expuesto en la misma sentencia, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de ponderación exigible, situación esta última que no importa una conculcación a los preceptos aludidos en este acápite de reclamo sustantivo.
Por último, tampoco se observa infracción de norma reguladora de prueba al no haber prosperado la realización de diligencias de exhibición documental y de oficios solicitados por la demandante por cuanto, tal como se indicó al abordar el recurso de invalidación formal, éstas alegaciones resultan más bien propias de una causal de nulidad adjetiva diversa de las alegadas en el caso de marras, y que distan de un reproche sustancial.
Décimo: Que, por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Pablo Merino Olivero, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 151.598-2022.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Sr. Mauricio Silva C., por estar con permiso.