Juicio especial
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio especial
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 963-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5476-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 443, 758
Código Orgánico de Tribunales: art. 178 - Descriptores
- Juicio especial · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Plazo de seis meses · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Paralización del proceso · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Correcta aplicación del derecho · Título ejecutivo distinto entre la gestión preparatoria y la demanda · Gestión previa de notificación · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6228-2022, 28 de febrero de 2023, «con (G.P.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 6.228-2022 de esta Corte Suprema, sobre acción de desposeimiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-5476-2018, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, que revocó la resolución de primera instancia de fecha primero de junio de dos mil veinte, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada y, en su lugar, acoge dicho incidente, declarando abandonado el procedimiento, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 758 y 759 del mismo cuerpo legal, y el artículo 1603 inciso final del Código Civil, pues erróneamente se estimó que la notificación previa al tercer poseedor de la finca hipotecada constituiría el primer trámite en el ejercicio de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, constituyendo una unidad procedimental con la gestión previa, y además, por estimarse que la posterior demanda de desposeimiento –sujeta a las reglas del juicio ordinaria o ejecutivo, según corresponda- no sería la actuación inicial del proceso, sino uno continuación de la gestión preparatoria.
A consecuencia de los razonamientos anteriores, expresa el recurrente, se ha determinado la existencia de un abandono de procedimiento computando el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha en que se certificó que no hubo abandono ni pago por parte del tercer poseedor, aplicando aquella norma bajo la premisa de existir en curso un procedimiento contencioso. La gestión previa, señala, es un procedimiento especial, un ante juicio preparatorio que no culmina en una sentencia decisoria, cuya regulación especial da cuenta de su autonomía para los fines que persigue, cual es tener por preparado el posterior ejercicio de la acción contenciosa propiamente tal, pero es cuestión distinta que por razones procesales orgánicas el juicio posterior sea conocido por el mismo juez, sin que ello le otorgue un carácter unitario.
Concluye indicando que el abandono de procedimiento no resulta procedente en un negocio contencioso recién iniciado, sin que la actuación previa tenga incidencia en la verificación de sus supuestos, cuestión que ha tenido influencia en lo decisivo del fallo recurrido, por lo que pide se invalide aquel y en su reemplazo determine el rechazo del incidente referido.
SEGUNDO: Que para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) El 14 de agosto de 2018 se inicia el procedimiento mediante la presentación de una medida prejudicial precautoria, y luego, el 17 de octubre de 2018 se presenta una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado.
b) Notificada la ejecutada el 29 de abril de 2019, esta no pagó la deuda ni abandonó el inmueble, lo que se certificó con fecha 25 de junio de ese año, disponiéndose luego el archivo de los antecedentes.
c) Con fecha 30 de enero de 2020 se presentó la demanda ejecutiva, siendo notificada la ejecutada del mandamiento correspondiente el 16 de marzo de ese año.
f) El 20 de marzo de 2020, la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, fundado en que concurren los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil sería aquella de 29 de abril de 2019.
g) El 1° de junio de 2020 el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán la revocó, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión del juez a quo, resolviendo acoger el incidente deducido en autos por considerar que de la lectura del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “…queda en evidencia que la notificación exigida por la ley constituye un trámite previo y necesario para que opere el desposeimiento de la propiedad hipotecada, pero no significa que se trate de una diligencia ajena al procedimiento mismo.” Añade que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales reafirma lo antes expuesto, ya que dicha norma, refiriéndose a reglas de competencia, “…expresamente indica que hacen excepción a las reglas aludidas en los artículos 175 y 176, entre otros, los juicios que se hayan iniciado mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.
Estima entonces que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio ejecutivo constituyen una unidad, trabándose la litis, por tanto, con la notificación del desposeimiento al aludido tercero, de manera que la paralización de la causa durante más de 6 meses, esto es, desde el 29 de abril de 2019 –fecha en que se notificó de la gestión previa a la ejecutada- y 16 de marzo de 2020 –fecha en que es notificada de la demanda ejecutiva- es apto para provocar el abandono invocado.
CUARTO: Que en el presente arbitrio el recurrente reclama que dada la naturaleza procesal de la gestión preparatoria, la que no constituye juicio propiamente tal, el abandono del procedimiento resultaría improcedente, pues afirma que este instituto sólo tendría cabida en los juicios, pero que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento tan sólo es el medio para dar inicio al litigio. Sostiene que en la especie la litis se trabó con la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento a la ejecutada, hecho que ocurrió el 16 de marzo del año 2020.
QUINTO: Que dados los argumentos expuestos por el impugnante y los fundamentos del fallo recurrido, en un primer término, es preciso analizar si la gestión preparatoria en sí puede ser considerada un juicio.
Al efecto, se ha indicado tanto por la doctrina y en decisión de esta Corte Suprema -Rol 39.301-2021-, que la gestión previa es un juicio especial declarativo, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución, “…constituyen verdaderos juicios cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se originan por una pretensión del acreedor en contra el deudor.” (Julio Salas Vivaldi, “Situación del título ejecutivo en la instancia abandonada” en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 180, Julio-Diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes).
SEXTO: Que zanjado lo anterior corresponde a continuación precisar que terminados los trámites propios de la gestión, lo que en este caso ocurre con la certificación de que el tercero poseedor luego de notificado del desposeimiento no pagó la deuda ni hizo abandono de la finca hipotecada, la gestión termina y el actor no se encuentra obligado a interponer su acción, sea ejecutiva u ordinaria, dentro del plazo de los seis meses.
Si opta por no ejercer tal derecho, no se darán los presupuestos del abandono del procedimiento, dado que éste ya finalizó. La pregunta entonces a resolver es qué sucede en el caso en que el acreedor opta por deducir la demanda y, si en dicha hipótesis, la gestión preparatoria y el juicio constituyen una sola unidad.
SÉPTIMO: Que la acción de desposeimiento es aquella ejercida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, la que se encuentra regulada en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Su ejercicio requiere una tramitación especial, dado que el tercer poseedor no es deudor personal, razón por la que el legislador consideró necesario darle una oportunidad para que pague la deuda o, por lo menos, para que abandone la finca a objeto de verse libre de acciones judiciales. Si insiste en su actitud de no pagar la deuda, ni de abandonar la finca, no habrá más camino que desposeerlo.
El profesor Mario Casarino respecto de este tema señala que “de ahí que este procedimiento o tramitación especial se caracteriza porque se inicia por medio de una gestión previa, que recibe el nombre de notificación de desposeimiento; y porque continúa en seguida mediante un juicio llamado desposeimiento.” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 1997, página 169).
La actitud pasiva entonces del tercer poseedor lo hará enfrentarse a un juicio de desposeimiento, iniciado por el acreedor hipotecario en su contra, como si se tratare del deudor personal, el cual se ajustará al procedimiento ordinario o ejecutivo que corresponda según la naturaleza del título en que se funde la acción.
OCTAVO: Que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales establece una excepción a las reglas generales de la competencia y, en relación al tema que nos convoca, dispone que la demanda ejecutiva de desposeimiento deber presentarse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho libelo, en el que se solicita que se despache en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada el mandamiento de desposeimiento en su contra con el objeto de proceder a la venta de la finca hipotecada, ha de notificarse, pero en este caso el artículo 443 del último texto legal antes citado nuevamente contempla una particularidad. Dicha norma prescribe en su número primero, párrafo segundo, que “cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53”.
Es decir, en el caso de haberse notificado previamente al tercer poseedor la solicitud de desposeimiento a través de la gestión preparatoria, el legislador no exige que se notifique personalmente el libelo al demandado, pues no considera que esta diligencia sea de aquellas contempladas en el artículo 40 del citado código, permitiendo que pueda efectuarse por cédula.
En este sentido el profesor Casarino, al tratar el juicio ejecutivo, señala que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por cédula, cuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores a dicho requerimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49”. Añade que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por el estado diario, cuando en dichas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no haya hecho la designación de domicilio en el término o en la oportunidad antes señalada, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, segunda edición, página 135).
NOVENO: Que un estudio de las normas antes citadas permite concluir que la acción de desposeimiento sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y en la medida que el tercer poseedor del inmueble hipotecado no pague o no abandone el bien raíz.
La razón de esta gestión preparatoria constituye un derecho en favor del tercer poseedor, a quien se le otorga la posibilidad que ella le confiere a fin de que pague o haga abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución. En consecuencia, la solicitud impetrada en dicho procedimiento y la acción que por su intermedio ha de prepararse constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 antes aludido es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, esto es, la gestión preparatoria y la demanda que a continuación se deduce, y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación del juicio a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
Esta Corte en numerosos fallos ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso en la etapa de discusión, quien debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, lo que en el caso concreto necesariamente implicaba notificar la demanda ejecutiva al tercer poseedor de la finca hipotecada antes del término de seis meses que prevé la citada norma, lo que no ocurrió en la especie, siendo su pasividad entonces la que permitió que en el caso sub lite transcurriera el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del actor no puede ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación del Banco nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintidós.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:
1°.- Que, para lo que aquí interesa, por expresa disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses…”
Sin lugar a dudas el juicio se inicia con la presentación de una demanda en que se contienen las acciones deducidas que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, conjuntamente con las excepciones opuestas por la demandada.
2°.- Que, en el contexto anterior y tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, incluida esta Corte Suprema; las gestiones previas o preparatorias de un juicio no integran propiamente el pleito mismo con su contenido sustantivo; solo se encaminan a preparar la entrada al juicio, y en particular, en el juicio ejecutivo, no existe juicio, en tanto no ha mediado la presentación de la demanda ejecutiva y de esta forma no procede declarar el abandono del procedimiento en los casos de la acción de desposeimiento, en la preparación de la vía ejecutiva por reconocimiento de firma o confesión de deuda o en la notificación de protesto de letra, cheque o pagaré, ya que dichas diligencias no constituyen juicio.
3° Que el hecho que la ley haya dispuesto que no es necesaria la notificación personal de la demanda si el antejuicio se ha notificado al deudor personalmente, no es suficiente para alterar la naturaleza de la gestión, como quiera que se trata de una norma facilitadora para la entrada al juicio, pero no implica juicio ni éste no se ha iniciado.
4°.- Que en este contexto, en concepto de quien disiente, no resultaba procedente declarar el abandono del procedimiento en la gestión previa o preparatoria a la acción de desposeimiento la que solo se inicia con la demanda respectiva, y al no entenderlo de este modo el fallo atacado incurrió en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Humeres N., y el voto en contra, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol 6.228-2022
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Sr. Mauricio Silva C., por estar con permiso y el Sr Ruz, por estar ausente.