Remate de inmueble
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (L.V.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 791-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5854-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Remate de inmueble · Incidente especial · Restitución de fondos · Incidente de nulidad procesal · Adjudicación en remate · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Liquidador concursal · Junta de acreedores de la liquidación concursal · Rechaza casación en el fondo · Anulación de remate · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Liquidación de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7467-2022, 28 de febrero de 2023, «(L.V.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos concursales Rol C-5854-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta sobre liquidación voluntaria de nombre reservado, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintiuno se ordenó a los acreedores la restitución de fondos a la masa concursal y que fueron distribuidos en su oportunidad.
El Banco Itau Corpbanca, como acreedor, apeló de dicha decisión, y por resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, rechazando la restitución de fondos.
En contra de esta última resolución, la liquidadora concursal interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, doña nombre reservado, en su calidad de liquidadora concursal en la liquidación de nombre reservado, como persona natural, ha deducido un recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas legales, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.
En primer lugar, acusó la infracción a lo establecido en los artículos 1317 y siguientes, artículo 1764 N° 1°, 1750 y siguientes, 1776, 2304, 2305 y 2312, todos del Código Civil, y artículo 42 N° 4° de la Ley N° 19.947 sobre matrimonio civil, por cuanto los sentenciadores dieron por establecido que al momento de la subasta del bien inmueble rematado tenía la calidad de bien social, lo que no resulta ser efectivo, ya que a esa fecha no existía la sociedad conyugal habida entre don nombre reservado y doña nombre reservado, y debieron confirmar la resolución de primera instancia que ordenaba al Banco Itaú CorpBanca restituir al concurso la suma de $95.481.104.
En segundo lugar acusó la vulneración de los artículos 36, 163, 164, 165 y 180 y siguientes de la Ley N° 20.720, por cuanto en el ejercicio de las facultades contenidas en estas normas, la liquidadora concursal expuso en junta extraordinaria de acreedores el 26 de agosto de 2021 que el bien subastado tenía la calidad de bien social, por lo que se habían subastado más derechos de aquellos que le correspondían a la persona deudora, acordándose el reintegro de sumas percibidas por aquellos, constituyendo ello una decisión válida y vinculante para todos los que verificaron sus créditos en el procedimiento concursal.
En tercer lugar se indicó que fueron infringidos los artículos 578, 668, 669, 908, 1687, 2284, 2295, 2320 inciso 4° todos del Código Civil, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 del Código de Tribunales, ya que al haber revocado la decisión que ordenó restituir las sumas percibidas luego del remate del inmueble del deudor, ha originado en el acreedor Banco Itau Corpbanca un enriquecimiento sin causa que debe remediarse por medio del presente recurso.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- La resolución recurrida incide en un procedimiento de liquidación voluntaria iniciado el 28 de diciembre de 2016, por nombre reservado, en que se dictó resolución de liquidación el 25 de enero de 2017. En el curso de ese procedimiento, el 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo la incautación de bienes del deudor, la que recayó sobre un inmueble –que fue ofrecido por éste- ubicado en domicilio reservado, en la ciudad de Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2344, número 4148 de registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique correspondiente al año 1988.
Luego, la junta de acreedores acordó el 26 de marzo de 2021 el remate el inmueble incautado.
2° El 12 de marzo de 2021, como consta a folio 154, la ex cónyuge del deudor, compareció solicitando se le reconociera la calidad de tercero independiente, y pidió la suspensión del remate. Acompañó en fundamento de su petición copia de una demanda de declaración de bien familiar, iniciada el 7 de marzo de 2017, a la que se le asignó el RIT 417-2017 del Juzgado de Familia de Iquique, inscribiéndose la resolución provisoria respectiva en el registro correspondiente, indicándose que, en audiencia de 13 de julio de 2017, las partes conciliaron la petición formulada, la que duraría hasta la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio; a su vez, tramitado el divorcio de las partes, éste se declaró por sentencia de 13 de julio de 2017. Más tarde, precisó la peticionaria, se dio inicio a la causa Rol C-3.260-2017 en la que se designó juez partidor para la liquidación de la sociedad conyugal, a quien no se le habría solicitado la correspondiente autorización para la subasta correspondiente.
3°.- El 26 de marzo de 2021 la junta de acreedores acordó el remate del inmueble incautado, diligencia que fue realizada por el martillero concursal don nombre reservado. El día de la subasta, el 27 de abril de 2021, se adjudicó el inmueble doña nombre reservado, en la suma de $194.155.848, equivalentes U.F. 6.563,24, extendiéndose la escritura de compraventa en una notaría de la ciudad de Santiago la que no se ha inscrito aun. El inmueble subastado había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre don nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado, y entre la fecha de incautación del inmueble subastado y su adjudicación en remate, se produjo el divorcio, lo que puso término a la sociedad conyugal existente entre ellos, generándose una comunidad respecto del inmueble subastado, comunidad que actualmente se encuentra en proceso de liquidación.
En virtud de estos hechos, una junta extraordinaria de acreedores celebrada el 26 de agosto de 2021, acordó e instruyó a la señora liquidadora concursal, doña nombre reservado, resciliar la escritura de compraventa en remate ya indicada, con el debido consentimiento de la subastadora.
El 30 de agosto de 2021, la abogada María José Moraga, en representación de la liquidadora titular, acompañó a estos autos, copia del acta de la Junta Extraordinaria de Acreedores, realizada el 26 de ese mismo mes y año, la que se tuvo por acompañada por el tribunal. Solicitó en el mismo escrito que requiriera al Banco Itaú CorpBanca, que había verificado su crédito, que restituyera al concurso la suma de $95.481.104, formulando igual requerimiento respecto del Banco Estado, para la entrega de la suma de $657.347, todo ello conforme lo acordado en la Junta de acreedores de 26 de agosto de 2021.
4°.- Por medio de resolución de 15 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia ordenó la restitución de fondos a la masa por parte de los acreedores mencionados conforme lo acordado por la junta de acreedores.
5°.- En contra de dicha resolución el Banco Itau Corpbanca interpuso un recurso de reposición, con apelación en subsidio, sosteniendo la improcedencia de dejar sin efecto la escritura pública de adjudicación en remate así como compelerlo a la restitución de fondos que fueron percibidos legítimamente.
El tribunal de primer grado dio traslado de dicha presentación, y por medio de resolución de 3 de diciembre de 2021, rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en lo que constituye la resolución recurrida, revocó la decisión de primera instancia, indicando que si bien doña nombre reservado –ex cónyuge del deudor- en su calidad de tercero, solicitó la suspensión del remate fijado para el 16 de marzo de 2021, alegando derechos en el inmueble luego de la disolución de la sociedad conyugal, su petición fue desestimada por cuanto el procedimiento voluntario de liquidación concursal fue iniciado con anterioridad al procedimiento de declaración de bien familiar sin formularse las tercerías correspondientes.
Agregó que tratándose de un bien raíz social, conforme el artículo 1750 del Código Civil, no existe limitación para que fuese rematado en un procedimiento de esta naturaleza, y estando firme la decisión que desestimó la solicitud de suspensión de remate, éste se verificó legítimamente, por lo que la junta de acreedores se excedió en las facultades otorgadas por los artículo 273 y siguientes de la Ley N° 20.720, al pretender resciliar un contrato celebrado con un tercero que no ha tenido participación en la referida junta.
En razón de lo expuesto, revocó, en lo apelado, la resolución recurrida, y en su lugar declaró que se rechaza la restitución de fondos a la masa concursal dispuesta por la junta de acreedores, por ser improcedente.
CUARTO: Que de la lectura del recurso de casación en el fondo en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que revocó una resolución de primera instancia que había ordenado la restitución de fondos a la masa por parte de los acreedores que habían recibido distribución de estos.
Al respecto resulta preciso indicar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables. Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento –como ocurre en este caso-, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.
También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.
QUINTO: Que, como se dijo, en el presente caso, la resolución recurrida fue expedida en el contexto de la administración de los bienes del deudor, particularmente en el análisis de la procedencia de la decisión de la junta de acreedores de disponer la resciliación de la escritura pública de remate y ordenar la restitución de los fondos distribuidos por parte de los diferentes acreedores.
La Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de la apelación, revocó la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la petición de la Liquidadora, negándose lugar a la solicitud de reintegro dispuesto.
Sin perjuicio que ya resulta discutible si el recurso de apelación es procedente en la especie, como se ha detallado por esta Corte en diversos pronunciamientos y especialmente en sentencia Rol Corte Suprema N° 25.196-2018, lo cierto es que el artículo 4 N° 3 de la Ley N° 20.720, dispone que el recurso de casación procede, en los casos y en las formas establecidas en la ley, de lo que se deriva que, atento a la naturaleza de la resolución recurrida, este arbitrio de nulidad sustancial resulta improcedente.
SEXTO: Que en efecto, conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias definitivas e interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; y, como se expresó en el motivo anterior, la resolución impugnada por esta vía no comparte la naturaleza de aquellas que hacen procedente este arbitrio, toda vez que no ha puesto término al litigio o hecho imposible su continuación, razón por la cual el recurso de casación en el fondo en análisis será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 4 N° 3° de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Olivos Moraga, en representación de la liquidadora concursal, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 7.467-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr, Héctor Humeres N.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, la Ministra Sra. Letelier, por estar con permiso.