Inactividad de las partes
- Fecha
- 6 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Transportes Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2181-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2538-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Pluralidad de demandados · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84405-2021, 6 de marzo de 2023, «con Transportes Eirl»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos rol 2538-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se configura el presupuesto de que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, puesto que no es efectivo que no se hayan realizado gestiones en el tiempo que media entre el 01 de febrero de 2019, fecha en que se recibió la causa a prueba y el 02 de agosto de ese año, en la que el demandado nombre reservado Transportes EIRL, pide el abandono.
Señala que, en la especie, no se cumplen los requisitos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, desde que existen gestiones útiles efectuadas por su parte y que constan en autos, las que no fueron consideradas por los sentenciadores, como son la gestión de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba tanto a su parte como al otro demandado, nombre reservado, con fecha 25 de abril de 2019, las que constituyen manifestación evidente de una actividad destinada a promover el avance del proceso.
Concluye el recurrente que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 01 de febrero de 2019 se recibió la causa a prueba.
b) El 25 de abril de 2019 se notifica al demandante dicha resolución y a uno de los demandados –nombre reservado-, quedando pendiente de notificar a nombre reservado Transportes EIRL.
c) Con fecha 02 de agosto de 2019, el demandado nombre reservado Transportes EIRL pide se declare el abandono del procedimiento, fundado en que todas las partes intervinientes en el presente juicio han cesado en su prosecución durante más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo, la cual fue la resolución de fecha 01 de febrero de 2019, que recibió la causa a prueba.
Sostiene que, dicha resolución solo se notificó al actor y a uno de los demandados, mas no a su parte, por lo que dichas notificaciones, a su juicio, no han sido útiles.
d) Evacuando el traslado el actor pide el rechazo de dicho incidente por no ser efectivo que en este juicio las partes hayan cesado en la prosecución del mismo por más de seis meses, toda vez que las últimas gestiones útiles en el proceso se llevaron a cabo el día 25 de abril de 2019, fecha en que se notificó la resolución que recibió la causa a prueba tanto a su parte como al otro demandado y, por ende, se interrumpió el plazo para decretar el abandono.
TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido, por considerar que concurre el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso, contado desde el 01 de febrero de 2019, en que se recibió la causa a prueba, a la fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las gestiones, como el notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba y notificar a uno de los demandados de dicha providencia constituyen diligencias útiles realizadas por su parte que antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 01 de febrero de 2019 a todas las partes del juicio, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.
SEXTO: Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a ambos demandados por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente.
Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 01 de febrero de 2019, que recibió la causa a prueba.
SÉPTIMO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, motivo por el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Carvajal Vieyte, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Carolina Coppo quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba y notifica de ella a uno de los demandados de este juicio, puesto que de estimarse que constituyen actos de prosecución, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado. Por el contrario, si se considera que no, es decir, no tienen la virtud de proseguir, en otras palabras, de seguir, continuar, de llevar adelante lo que se tenía empezado, debe ser acogido.
2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley, como lo sería exigir que el acto de prosecución deba necesariamente uno que permita llevar el proceso a la etapa siguiente,
3°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de las actuaciones por las que la parte demandante se notifica del auto de prueba y notifica de él a uno de los demandados, las cuales tuvieron lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió las excepciones a prueba, ya que evidencian la voluntad del actor de continuar aquello que había iniciado.
4°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P y de la disidencia su autora.
Nº 84.405-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.