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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4999-20226 mar 2023
Fecha
6 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago por consignación
Carátula
Inversiones Asp Limitada (v)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6841-2021
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 273-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1603
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775, 795
Descriptores
Pago por consignación · Tesorería General de la República (TGR) · Alzamiento de hipoteca · Suficiencia de pago · Debido emplazamiento · Falta de trámite esencial · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4999-2022, 6 de marzo de 2023, «Inversiones Asp Limitada (v)»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto:

Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 273-2020, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, se acogió la solicitud formulada por Inversiones ASP Limitada, declarándose que es suficiente el pago efectuado a la Tesorería General de la República por la suma de $ 1.376.475, rechazando el alzamiento de la hipoteca que señala.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la peticionaria, por fallo de veinte de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse advertido su concurrencia durante el estado de acuerdo.

Segundo: Que, para efectos de resolver, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Por presentación de 7 de noviembre de 2020, compareció don Carlos José Martínez Rojas, abogado, en representación de Inversiones ASF Limitada, solicitando que la oferta de pago que indica sea puesta en conocimiento de la Tesorería General de la República, se la declare suficiente y se ordene el alzamiento y cancelación de la hipoteca que señala. Explica que por escritura pública de 13 de mayo de 2014, compró a la comunidad formada por doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado -que forman la sucesión de don nombre reservado- el inmueble ubicado en domicilio reservado, que se encuentra hipotecado en favor de don nombre reservado, quien falleció el 13 de marzo de 1996 “con estado civil de soltero … sin que se tenga certeza de quiénes son sus herederos, ya sea porque no los hay conocidos o no han solicitado posesión efectiva de los bienes del acreedor”, de manera que se configura la hipótesis prevista en el artículo 1602 del Código Civil.

2°.- Por resolución de 18 de noviembre de 2020, se tuvo por interpuesta la gestión, ordenando notificar a la Tesorería General de la República, actuación que se practicó el 18 de diciembre del mismo año.

3°.- Por presentación de 11 de enero de 2021, la solicitante dio cuenta del pago realizado en la misma fecha en las arcas de la Tesorería General de la República, y solicitó “que se ponga en conocimiento esta consignación hecha en favor del acreedor don nombre reservado, ya individualizado en esta causa, por medio de notificación por avisos, conforme a lo prescrito en el Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil -toda vez que no es posible determinar la individualidad de quien o quienes han sucedido o suceden al acreedor en sus derechos, ni tampoco la residencia de éstos-, con el objeto de que quien o quienes suceden en sus derechos al acreedor hagan valer el derecho que les cabe dentro del plazo legal de 30 días hábiles, según lo establece la norma cita precedentemente”.

4°.- Por resolución de 20 de enero de 2021, se tuvo presente el pago por consignación efectuado a la Tesorería General de la República, y no se dio lugar, por ahora, a la notificación por avisos, disponiendo que se solicite lo que corresponda a fin de poder determinar el domicilio de los herederos de don nombre reservado.

5°.- Por presentación de 28 de enero de 2021, la solicitante pidió que se oficiara al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Archivo Judicial para que informen si existe en sus registros resolución de posesión efectiva sobre los bienes de don nombre reservado.

6°.- Por resolución de 2 de febrero de 2021 se hizo lugar a lo solicitado sólo en relación con el Servicio de Registro Civil e Identificación, disponiendo que informe si consta en su base de datos que se haya concedido posesión efectiva sobre los bienes de don nombre reservado, y en la afirmativa, quienes serían sus herederos y sus domicilios.

7°.- Por oficio de 24 de febrero de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación informó que en sus registros constan tres solicitudes de posesiones efectivas respecto de don nombre reservado -31 de mayo de 2005, 13 de abril de 2006 y 14 de enero de 2008- la primera y la tercera “con tramitación abandonada”, y la segunda rechazada porque “solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante”.

8°.- Por presentación de 1 de marzo de 2021, la solicitante pidió, nuevamente, que la consignación hecha en favor de don nombre reservado se pusiera en conocimiento por medio de notificación por avisos al tenor del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, “con el objeto de que quien o quienes puedan suceder en sus derechos al acreedor hagan valer el derecho que les cabe dentro del plazo legal de 30 días hábiles”, de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil.

9°.- Por resolución de 10 de marzo de 2021 se ordenó notificar conforme a lo prescrito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres avisos que se publicarán en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial.

10°.- Por presentación de 1 de abril de 2021, la solicitante acompañó copia de los avisos publicados.

11°.- Por sentencia de 30 de junio de 2021, el tribunal de primer grado aprobó y declaró suficiente el pago efectuado por Inversiones ASP Limitada a la Tesorería General de la República por la suma de $ 1.376.475, teniendo en consideración que “se efectuó la oferta por ministro de fe, que no hubo oposición de terceros”.

Tercero: Que, según lo previene el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse, entre otras causales, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”; que corresponde relacionar con el artículo 795, que dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”.

Cuarto: Que el pago por consignación es una modalidad, prevista y regulada en los artículos 1598 a 1607 del Código Civil, que supone darle eficacia al que se haga sin el consentimiento o aún contra la voluntad del acreedor, en la medida que se sujete a las reglas que establecen. En términos generales, consta de dos etapas, la oferta, mediante la cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de cumplir su obligación, y la consignación, que comprende dos operaciones, el depósito de lo debido y la calificación de la consignación, a fin de determinar la eficacia del pago efectuado de ese modo.

Quinto: Que siendo la calificación de la consignación el punto en que se sustenta el acogimiento de la solicitud de autos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la circunstancia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables solo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda”.

Atendido lo referido, si el deudor realiza la consignación del pago buscando liberarse de la deuda, pone al acreedor con la carga de acreditar que existe un juicio en que corresponda decidir su suficiencia, y, en el evento que no lo haga, así lo declarará procediendo a la extinción de aquella, de manera que, resulta imprescindible que tenga la oportunidad cierta de impugnar el pago efectuado.

Sexto: Que, en este contexto, no cabe duda que las sentencias resuelven disputas sobre hechos, y que para decidirlas es esencial que se cumplan las normas o reglas por las que debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y no nulos o anulables, ya que sólo sobre los primeros puede consolidarse el derecho a través del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, como efecto principal del ejercicio de la jurisdicción.

Séptimo: Que resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. En suma, los tribunales no pueden, por regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino sólo cuando el acto irregular causa perjuicios a las partes o afecta al orden público.

Octavo: Que si bien es efectivo que el artículo 1602 del Código Civil se pone en la hipótesis de que “el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre en la persona del acreedor”, circunstancia en la que “la oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente”, del tenor de los antecedentes referidos en el considerando segundo de esta resolución aparece que el tribunal no agotó los trámites necesarios para determinar la existencia de herederos o representantes del acreedor fallecido, toda vez que el Servicio del Registro Civil e identificación informó la existencia de tres solicitudes de posesiones efectivas que si bien estaban con resolución de abandono o de rechazo, contienen antecedentes de la o las personas que las presentaron, información vital para los efectos de determinar la existencia de representantes del acreedor que pudieron ser ubicados y notificados de la solicitud de pago por consignación, y, de esta manera, asegurar la defensa de sus derechos.

Noveno: Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que, en la especie, se omitió un trámite esencial, esto es, el debido emplazamiento de una de las partes que implicó la indefensión del acreedor al privársele de la posibilidad de ejercer sus derechos formulando las alegaciones correspondientes, y que lleva a concluir que no existió un real procedimiento de declaración de suficiencia del pago, configurándose la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N° 1 del estatuto procesal citado, lo que habilita a esta Corte a ejercer la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de treinta de junio de dos mil veintiuno y de veinte de enero de dos mil veintidós, dictadas por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago y por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, respectivamente, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado que incumba disponga lo pertinente con el objeto de notificar debidamente a quien corresponda la solicitud de pago por consignación; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.

Atendida la vía procesal escogida y lo resuelto se omite pronunciamiento en relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4.999-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Pedro Águila Y., y Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes señores Águila y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.