Nulidad de la obligación
- Fecha
- 10 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Municipalidad Chillan con Inversiones Inverrent SpA
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 453-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1648-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Nulidad de la obligación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Naturaleza de las costas · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Actividad gravada con patente municipal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resolución que recae sobre la condena en costas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35544-2021, 10 de marzo de 2023, «Municipalidad Chillan con Inversiones Inverrent SpA»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-1648-2018, caratulado “Municipalidad de Chillán con Inversiones Inverrent SpA”, por sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte –en lo que interesa al recurso- se rechazó la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Chillán mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de nulidad de la obligación, desestimando con ello la ejecución y condenando en costas al actor.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada al acoger la excepción de nulidad de la obligación infringió lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 27 del Decreto Ley N°3063 de 1979, sobre Rentas Municipales, los artículos 1 y 2 del Reglamento de la referida ley. Sostiene, en síntesis, que la ley no atiende en caso alguno, a la calidad de inversionista activo o pasivo de una sociedad para determinar su afectación al pago del impuesto de patente municipal, sino que a la calidad de lucrativa o no de la actividad que ejerce dicho contribuyente. Agrega que no importa si la sociedad de inversión participa activamente en la gestión de negocios o si solo es rentista de inversiones, lo que importa es si dicha sociedad persigue la obtención de una rentabilidad o ganancia, lo que acontece en el caso de autos, al tratarse la ejecutada de una sociedad por acciones, de objeto mercantil cuyas actividades terciarias que realiza se encuentran dentro de aquellas gravadas con patente municipal, contrariamente a lo que estimó la sentencia que se impugna mediante el presente recurso.
En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado a su parte al pago de las costas de la causa, no obstante que el fallo de segundo grado revocó el de primera instancia, acogiendo sólo una de las excepciones opuestas, procediendo, en aplicación de la norma citada como vulnerada, que se distribuyera el pago de las costas entre ambas partes.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las pretensiones de su parte o en su defecto, se resuelva como en derecho corresponda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Ilustre Municipalidad de Chillán dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Inverrent SpA. La fundó en que consta del Certificado Nº789 de 17 de abril de 2018, extendido por el Secretario de dicho Municipio de conformidad al artículo 47 del Decreto Ley Nº3063/1979 sobre Rentas Municipales, que el ejecutado adeuda la suma de $120.835.610.- por concepto de patente por los periodos que indica.
2.- La ejecutada opuso entre otras excepciones la contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que su giro es la actividad de inversiones, cuyos ingresos son producidos por inversiones pasivas consistentes en rentas que percibe exclusivamente por concepto de arrendamiento de inmuebles y de intereses producto de depósitos y /o rentas de capital, por lo que su parte no realiza actividades gravadas con patente municipal.
3.- El juez de primer grado desechó la mencionada excepción, dando lugar a la ejecución, para lo cual consideró, en primer lugar, que la ejecutada alegó la nulidad de derecho público, y en segundo lugar, que la sociedad ejecutada realizaba actividades lucrativas y, por ende, gravadas con patente municipal.
4.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación, con costas.
TERCERO: Que los sentenciadores de segunda instancia acogieron la excepción en comento, por considerar -en síntesis- que la sociedad ejecutada no presta servicios a terceros y por lo mismo no ejerce una actividad terciaria gravada, de manera que no corresponde hacer una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, todo ello a la luz del principio de legalidad o de reserva legal que rige en materia tributaria.
CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge la misma. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
SEPTIMO: Que en cuanto al reproche a la decisión de condenar al pago de las costas a la parte ejecutante, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de ellas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de igual forma, el recurso de nulidad presentando por este acápite deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Jara Lagos, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
N° 35.544-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.