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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132051-202013 mar 2023
Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 836-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2626-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Requisitos de la responsabilidad civil · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con la valoración de la prueba · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132051-2020, 13 de marzo de 2023, «con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol C-2626-2016, caratulados nombre reservado con Esval”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la acción sólo en cuanto se condena a Esval S.A. a pagar a los actores la suma de $2.173.200, por concepto de daño emergente; y la suma de $4.000.000, por concepto de daño moral, a cada uno de ellos, rechazándose en cuanto al lucro cesante.

Las partes apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de septiembre de de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante

Primero: Que, la recurrente en primer lugar acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que el fallo al no contener referencia alguna en relación a la prueba producida incurre en el vicio pues no indica porqué se desestimaron los documentos acompañados en segunda instancia a la causa, en especial aquella agregada por oficio y que daba cuenta del daño emergente.

Concluye que la incongruencia evidenciada en la decisión impugnada vulnera la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial.

Segundo: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida en segunda instancia que bastaba para acoger la acción por los montos indemnizatorios peticionados. Al respecto valga decir que la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, pues el oficio respuesta de la empresa que había realizado las reparaciones en el inmueble acompañando una boleta de honorarios fue acompañado luego de dictado el fallo de primera instancia, y la documental agregada en segunda instancia, set de fotografías y dos impresiones de boletas de pinturas, no dan cuenta del monto del daño emergente que viene regulado en base al informe de inspección presentado por la demandada, no objetado que entrega una avaluación de los perjuicios causados al inmueble, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de dichas probanzas en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Tercero: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.

Cuarto: Que en segundo lugar la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 800 inciso 2 del mismo cuerpo legal. Sostiene que se dicta el fallo censurado el mismo día que se acompañan los documentos en la Corte.

Quinto: Que vale la pena recordar que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.

Sexto: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida en segunda instancia que bastaba para acoger la acción por los montos peticionados por concepto de daño emergente. Al respecto valga decir que la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, pues el set de fotografías y dos impresiones de boletas de pinturas, agregados no dan cuenta del monto del daño material que viene regulado en base al informe de inspección presentado por la demandada, no objetado que entrega una avaluación de los perjuicios causados al inmueble, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de dichas probanzas en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido

Séptimo: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de casación será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada

Octavo: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 2314, 2315, 2316 y 1698 del Código Civil; Afirma respecto a la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Primeramente, del señor nombre reservado pues no constaba en el proceso antecedente alguno que acreditara su calidad para demandar como propietario del inmueble, siendo necesario que el tribunal de primera instancia decretara como medida para mejor resolver un oficio al Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a fin de que remitiera el certificado de dominio vigente del inmueble inscrito a fojas 169, N°222 del Registro de Propiedad del año 2014. Así, luego incorporado al expediente este documento se puede apreciar que el Sr. nombre reservado es propietario del 50% del inmueble siniestrado, quedando de manifiesto la ausencia de antecedentes que acrediten la posición de legitimada activa para demandar una indemnización de perjuicios de parte de la Sra. nombre reservado. Tanto es así que se decretó una segunda medida para mejor resolver, la agregación vía interconexión del certificado de matrimonio de ambas partes, para arribar a la conclusión de que, a lo menos la Sra. nombre reservado era ocupante del inmueble de autos. Documento que, dicho sea de paso, hasta el día de hoy no consta en la carpeta electrónica y al que su parte tuvo que acceder de forma independiente. Si bien del certificado de matrimonio se podría asumir que los demandantes ocupan el mismo inmueble, ello no resulta tan evidente, ya que este da cuenta de que se divorciaron en abril del 2019 por sentencia del 1° Juzgado de Familia de Santiago, lo que hace perfectamente plausible el hecho de que no vivieran juntos a la fecha del siniestro, sobre todo si se considera que la sentencia de divorcio fue dictada por un tribunal de Santiago. Que, por cierto, no está demás indicar que en dicha copia se indica que los cónyuges se encuentran separados totalmente de bienes, transformándose en un antecedente más para excluir a doña nombre reservado en su posición subjetiva frente al inmueble siniestrado.

Continúa indicando respecto al requisito de imputabilidad, que la demandante no rindió prueba alguna que vinculara la ocurrencia de la inundación con una negligencia de la concesionaria. Sin embargo, el sentenciador de igual modo lo tuvo por establecido, fundándose en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios y artículo 97 del Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable, normas que establecen la obligación de la concesionaria sanitaria de mantener la continuidad y calidad del servicio. Solo que, en este caso, en la sentencia de primer grado parecieran invocarse como una suerte de presunción de culpabilidad que altera la carga de la prueba en esta materia, que claramente no es el caso: encontrándonos frente a una errónea interpretación de la ley en esta materia.

Por último, en cuanto al daño moral, no se colige del mérito del proceso medio probatorio alguno que lo acredite. Es patente la infracción de ley en cuanto al razonamiento efectuado por el rubro del daño moral, se otorga valor de plena prueba a la testimonial de la demandante para tener por establecido el daño moral alegado por la actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se señaló, los testigos no están contestes en nada, ya que en ninguna parte de sus declaraciones hacen mención a algún tipo de daño extrapatrimonial ni su avaluación. Tampoco está en el informe de inspección que cita el sentenciador, transgrediéndose la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 1.698 del Código Civil.

Concluye que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la acción.

Noveno: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Esval S.A., a fin se le condene a pagar la suma de $59.222.000, por concepto de daño emergente; la cantidad de $8.580.000, por cada año transcurrido desde la inundación, hasta la reparación del daño, por concepto de lucro cesante y $70.000.0000, por concepto de daño moral o las sumas que el tribunal en subsidio determine, más reajustes, intereses y costas.

Fundan su demanda señalando que el 18 de octubre de 2015 en el transcurso de la mañana ocurrió una rotura de una matriz de agua potable de la demandada en la calle nombre reservado de Algarrobo, específicamente, en la vereda de entrada de la propiedad de los demandantes, ubicada en el N° 2127 de la referida calle. Menciona que esta rotura generó una bajada de agua y barro de grandes proporciones hacia su propiedad por aproximadamente media hora, lo que provocó que todo el primer piso de la vivienda se inundase.

Señalan que la conducta de la demandada debe ser calificada de negligente, pues no solo no mantenía protocolos o sistema alguno de mantención de sus matrices, sino que tampoco mantenía un sistema de contención de las mismas. Asimismo, la demandada, cuyo negocio es la distribución de agua, debe responder por el riesgo que crea y máxime si no ha previsto que sus instalaciones fallen provocando gravísimos daños a terceros.

2. El demandado contestó la demanda peticionando el rechazo, fundado en que debe el actor acreditar los hechos que alega, y los requisitos de la responsabilidad, en subsidio reclama que el accidente constituye un caso fortuito o al menos fuerza mayor. En este caso, expresa que el accidente fue imprevisible, desde el momento en que su representada no podría prever que, no obstante preocuparse permanentemente que sus instalaciones se encuentren en las mejores y más seguras condiciones posibles, ya que se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias y el accidente se produjo por una circunstancia externa y ajena a Esval S.A. Advierte que es menester dejar por establecido que las tuberías de agua potable van enterradas, conforman una red de miles de kilómetros, cuyo material y uniones son susceptibles de sufrir fracturas y deterioros debido a diversas circunstancias, como lo son su desgaste normal, movimientos, trabajos de pavimentación, trabajos de otras compañías de servicio, sismos, etc. Estas roturas o daños que van experimentando las redes son imposibles de advertir e incluso, en muchos de los casos no sólo no resulta posible determinar la causa que provoca la rotura, sino que tampoco la dimensión del daño, como ocurre en los casos en que la tubería colapsa en más de un punto. Agrega que como prestador sanitario se preocupa metódica y sistemáticamente de prestar un servicio de calidad y continuidad, bajo el control de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En quinto lugar, rechaza los perjuicios sufridos por los demandantes, y en el improbable caso de estimarse su existencia, controvierte totalmente su cuantía

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Décimo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

a) Que los actores habitaban el inmueble en que se habrían producido los daños.

b) Que la demandada no allegó antecedentes probatorios idóneos, para acreditar la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad y que en su incumplimiento no habría responsabilidad en el hecho generador del daño por el cual se reclama, esto es, la inundación del domicilio de los actores, por agua proveniente de la matriz de agua potable de la empresa demandada.

c) Que la demandada infringió su deber legal de garantizar la continuidad y calidad de los servicios, al generarse una rotura en una de las matrices de la red de agua potable que se encuentra a su cargo, provocando una inundación en el domicilio de los actores, por lo que existiendo relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y los daños provocados al actor, se hace necesario analizar si es procedente regular la indemnización.

Undécimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera, acoge la acción, luego de establecer respecto a la falta de legitimación activa, que los actores habitaban el inmueble en que se habrían producido los daños siendo titulares de la acción y en cuanto al fondo, que la demandada infringió su deber legal de garantizar la continuidad y calidad de los servicios, al generarse una rotura en una de las matrices de la red de agua potable que se encuentra a su cargo, provocando una inundación en el domicilio de los actores, por lo que existiendo relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y los daños provocados al actor, se hace necesario analizar si es procedente regular la indemnización.

En cuanto al daño emergente asentó en base al informe de inspección presentado por la parte demandada no objetado la efectividad de los daños, avaluando el perjuicio ocasionado en la suma de $2.173.200; y respecto del daño moral, con el mérito de la testimonial y el informe de inspección se tuvo por acreditada la aflicción sufrida por los actores, considerando que vieron inundada la casa que habitan, lo que, sin duda, produce una afectación psíquica, malestar y frustración.

Duodécimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por no haber sido acreditada la legitimación activa de los actores y la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad extracontractual.

Décimo tercero: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo cuarto: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

Décimo quinto: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar la legitimación activa y la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual de la demandada y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

Lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces de fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso.

Empero, tal como ya se esbozó en el motivo undécimo, el fallo sustenta la decisión de rechazar la falta de legitimación activa en que los actores son los habitantes del inmueble en que se habrían producido los daños y acogen la acción reflexionando que la demandada infringió su deber legal de garantizar la continuidad y calidad de los servicios, al generarse una rotura en una de las matrices de la red de agua potable que se encuentra a su cargo, provocando una inundación en el domicilio de los actores, por lo que existió la relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y los daños provocados a los actores, los que estimó suficientemente acreditados en base a las pruebas aportadas por los demandantes.

De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente impugna es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la carga de la prueba y la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.

Décimo sexto: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en la forma deducido por Diego Chamorro Le Roy en representación de la demandante y el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alfonso Véliz Cabello por la demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Nº 132.051-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.