Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44038-202213 mar 2023
Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 518-2022
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8236-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1544
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Cláusula penal · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Recurso construido contra los hechos del proceso · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44038-2022, 13 de marzo de 2023, «Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el 12º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-8236-2020, caratulados “Comercial Inmobiliaria Nacional Limitada con nombre reservado” por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la acción en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del litigio y condenó al demandado a pagar las rentas de arrendamiento morosas desde el mes de abril del año 2019, en adelante más todas aquellas que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento y hasta la restitución efectiva del inmueble arrendado, esto es, el día 19 de octubre de 2021, reajustadas conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 18.101, más el pago de la multa estipulada por las partes.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, revocó la decisión en aquella parte que condenó al demandado al pago de la multa estipulada por las partes, con el límite impuesto por el artículo 1544 del Código Civil y decidió en su lugar rechazar el cobro de la multa referida en la demanda, confirmándolo en los demás.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1537 y 1545 del Código Civil.

Sostiene que la cláusula sexta del contrato estableció una multa por atraso en el pago de la renta, por medio del cual las partes acordaron que, en el evento de simple retardo o mora en el pago de las rentas de arrendamiento, el arrendatario se obligaba a pagar una multa por una cantidad equivalente a 1 U.F. por cada día de atraso en el pago. Sin perjuicio de ello, la Corte, revocó y rechazó la aplicación de la mencionada multa, con evidente infracción a las normas indicadas, toda vez que se cumplen todos los requisitos legales para la aplicación de la multa convenida de forma libre entre los contratantes. En base a lo expuesto, peticiona que se acoja el recurso e invalide en parte la sentencia impugnada, enmendando la infracción denunciada, y acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que revoque lo fallado en infracción de ley, declarándose que se condena al demandado al pago de la multa estipulada por las partes, con el límite impuesto por el artículo 1544 del Código Civil; confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, con expresa condena en costas de la instancia y de los recursos.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada, dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, cobro de rentas insolutas, demás prestaciones y restitución de la propiedad en contra de don nombre reservado, fundada en un contrato de arrendamiento de 7 de julio de 2016 que liga a las partes del pleito respecto de las oficinas Nos 209 y 210, ambas del segundo piso, del edificio ubicado en Paseo Ahumada Nº312, comuna de Santiago, por no haber pagado las rentas de arrendamiento desde el mes de abril del año 2019, por una renta mensual anticipada equivalente a UF 11, pagadera dentro de los primeros 10 días de cada mes, pactando además, que en caso de retardo en el pago de la renta de arrendamiento, el arrendatario deberá pagar una multa ascendente a 1 UF por cada día que se atrase en el pago. Solicitó se acoja la demanda y se declare terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del pleito y que, se ordene a la demandada restituir los inmuebles arrendados y al pago de todas las rentas adeudadas y las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, reajustadas; y al pago de la multa estipulada y aquellas multas que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, reajustadas.

2.- Que la demandada evacuó el traslado de la contestación solicitando su rechazo ya que el contrato pactado en el año 2015 se habría extendido hasta el mes de octubre del año 2019, oportunidad en la que entregó la propiedad arrendada, a propósito del estallido social.

3.- Que el tribunal de primera instancia en lo que interesa al recurso, estableció que las partes pactaron que el simple retardo o mora en el pago de las rentas de arrendamiento haría incurrir al arrendatario en una multa equivalente a UF 1 por cada día de atraso en el pago de la renta pactada y, daría derecho al arrendador para poner término anticipado al contrato, reflexionando que establecida la existencia del contrato de arrendamiento, es carga de la arrendataria acreditar el pago oportuno de los montos que se le atribuyen no pagados o el cumplimiento de las demás obligaciones pactadas, a fin de enervar las obligaciones que se denuncian incumplidas. Así las cosas y considerando que los perjuicios avaluados anticipada y voluntariamente por las partes, se deben calcular hasta cierto punto del valor de la renta de arrendamiento, de manera que en ningún caso la pena moratoria sobrepase la mitad de la suma total de las rentas devengadas -puesto que ello importaría un gravamen injustificado que debe soportar el patrimonio del deudor en beneficio excesivo del arrendador-, se condenó a la parte demandada a pagar a título de multa lo convenido en el contrato de marras, es decir, los montos acordados voluntariamente por los contratantes hasta el máximo del 50% de las sumas que por concepto de rentas de arrendamientos demandadas e insolutas adeudaba la parte demandada.

Tercero: Que la sentencia censurada revocó la decisión de primer grado en aquella parte que condenó al demandado al pago de la multa estipulada por las partes, con el límite impuesto por el artículo 1544 del Código Civil y decidió en su lugar que se rechaza el cobro de la multa referida en la demanda, considerando que, hubo acuerdo entre las partes que “ante el evento de simple retardo o mora en el pago de las rentas de arrendamiento –sin perjuicio del derecho de la arrendadora a terminar anticipadamente el contrato- el arrendatario deberá pagar una multa por la cantidad equivalente a UF 1 (una unidad de fomento) por cada día de atraso en el pago.” Continúan los sentenciadores señalando que habiéndose demandado, al mismo tiempo la obligación principal -cobro de rentas adeudadas- y la pena, cobra vigor lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil que impide pedir ambas prestaciones conjuntamente, “a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo”, circunstancia esta última que -pese a estar inserta en la cláusula sexta del contrato- requería que la actora demostrara desde cuándo se produjo el simple retardo y a cuánto ascendía la multa por dicho concepto, diariamente, aspectos de la mentada multa que no fueron debidamente acreditados, razón por la cual revocó la sentencia en este extremo.

Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción por haber sido acreditado que las partes pactaron en la estipulación sexta del contrato una cláusula penal moratoria.

Quinto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, esto es, la falta de acreditación de la fecha desde cuándo se produjo el simple retardo y a cuanto ascendía la multa por dicho concepto, diariamente, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Sexto: Que no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, que el impugnante no abarcó el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero del fallo de nulidad y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictarse sentencia de reemplazo, en particular, el artículo 1544 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentaría la decisión de condena de cobro de la multa como se dejó anotado.

Séptimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, quien plantea el recurso, debe indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Noveno: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones legales denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión, lo que debe conducir al rechazo del recurso.

Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Madrid Sepúlveda por la demandante en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada Integrante señora Carolina Coppo.

Nº 44.038-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso.