Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 20 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto Profesional de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 325-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8918-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 1 - Descriptores
- Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Conciliación · Audiencia telemática · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Entorpecimiento no alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45186-2021, 20 de marzo de 2023, «con Instituto Profesional de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En autos Rol C-8918-2019 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario de resolución de contrato, caratulado “nombre reservado con Instituto Profesional de Chile”, por resolución de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el juez titular de dicho juzgado, hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
Apelada aquella decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó sin más.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante, interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que al declarar abandonado el procedimiento se ha transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se acogió el incidente sin darse los supuestos previstos en la norma. Indicó en sus fundamentos que la última resolución recaída en una gestión útil es la de 7 de abril de 2021, que fijó nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, ya que aquella diligencia había sido pospuesta por el mismo tribunal por carecer de medios tecnológicos para su desarrollo telemático; la misma audiencia no pudo efectuarse el 3 de marzo de 2021 ya que la demandada no había indicado domicilio en el radio urbano del tribunal. La interpretación dada por los jueces del fondo, precisó, afecta su derecho a la acción, a un alcance restrictivo, pues la imposibilidad de avanzar procesalmente se debió a una dificultad originada en el mismo tribunal, siendo útiles las gestiones que realizó en su momento tenientes a darle curso.
SEGUNDO: Que, consta en la causa, los siguientes antecedentes:
1°.- El 26 de abril de 2021, la demandada interpone un incidente de abandono de procedimiento, indicando que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la resolución de fecha 14 de febrero de 2020, que cita a las partes a una audiencia de conciliación, y desde allí, hasta su notificación, el 23 de marzo de 2021.
2°.- En su traslado la demandante indicó que desde el 6 de junio de 2020 en adelante formuló diversas presentaciones tendientes a dar curso a la audiencia de conciliación, no verificándose el supuesto de la norma indicada.
3°.- Por sentencia de primera instancia se acogió el incidente de abandono del procedimiento y estimándose como última resolución recaída en una gestión útil, la de 10 de junio de 2020, que negó lugar al desarrollo de la audiencia de conciliación por vía telemática, por carecer de medios para ello, y de ahí hasta el 5 de enero de 2021, transcurrió el plazo para decretar el abandono del procedimiento, el que acoge, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.
4° Apelada aquella resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó sin más.
TERCERO: Que, a más de los antecedentes referidos, los jueces del fondo estimaron como última resolución recaída en una gestión útil, la de 10 de junio de 2020, que negó lugar al desarrollo de una audiencia de conciliación por medios telemáticos, por no encontrarse a disposición del tribunal, aun, cámaras que permitieran llevar a efecto audiencias remotas. Aquella resolución tuvo su origen en una solicitud de la demandante de 6 de junio de 2020, para llevar a cabo la audiencia de conciliación en forma telemática en consideración al estado de emergencia sanitaria.
Luego, el 12 de diciembre de 2020, se archivaron los antecedentes.
El 5 de enero de 2021, la demandante solicitó el desarchivo de la causa, a fin de encargar la notificación de la audiencia de conciliación pendiente, lo que se ordenó en forma telemática en resolución de 7 de enero de 2021.
Los sentenciadores del grado, centraron en la existencia de este espacio de tiempo la decisión de acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada.
CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a partir de la resolución de 10 de junio de 2020, última estimada como recaída en una gestión útil, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Es así como la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que, a diferencia de lo que expresa el recurrente, si bien el tribunal esgrimió razones sobre la imposibilidad del desarrollo de la audiencia de forma telemática, desde la resolución de 10 de junio de 2020, a su presentación de 5 de enero de 2021, destinada a dar curso a la audiencia de conciliación, no se advierte alegación alguna tendiente a constatar la extensión o alcance del impedimento señalado para la realización de aquella diligencia, cuestión que correspondía formular de modo de asegurar el curso del procedimiento, pues la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil continuaba vigente, a pesar de las disposiciones especiales contenidas en la Ley N° 21.226.
Correspondía a la parte interesada, particularmente al demandante, advertir la existencia de entorpecimientos u obstáculos que limitaran la prosecución del juicio, cuestión que, como se advierte en este caso, ello no ocurrió, consolidando una situación de inactividad que se sanciona con el abandono del procedimiento, como lo determinó la resolución recurrida.
SEXTO: Que, en virtud de los fundamentos señalados, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante será rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Stephanie Márquez Granifo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha dos de julio de del año dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 45.186-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.