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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97045-202122 mar 2023
Fecha
22 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción pauliana o revocatoria
Carátula
nombre reservado con Universidad Iberoamericana Deciencias y Tegnologia (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9011-2020
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7862-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2468
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 20.720: art. 288
Descriptores
Acción pauliana o revocatoria · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Recurso de derecho estricto · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Tutela del patrimonio · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción revocatoria concursal · Acción revocatoria subjetiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97045-2021, 22 de marzo de 2023, «con Universidad Iberoamericana Deciencias y Tegnologia (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol 7.862-2019, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, caratulado nombre reservado/ Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología” por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda, declarando la inoponibilidad del contrato sospechoso y la cancelación de la inscripción conservatoria efectuada en su virtud, con costas.

Se alzaron los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad, por determinación de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última determinación, los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculándola con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia no expresa cómo tuvo por acreditado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que la compraventa objetada no se ajustó a las condiciones y precios que normalmente prevalecen en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato, esto es en este caso al momento en que se realizó la venta en cuestión, en consideración a que existió una pericia que no fue valorada que acredita el valor comercial del objeto de este juicio, faltando en consecuencia los fundamentos de hecho y derecho por los que se desvirtuó la misma, basándose sólo en lo señalado en la sentencia de primera instancia, afectando la defensa en orden a desvirtuar el requisito de la revocabilidad, fundamento que tampoco es tomado en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que al emprender el estudio de la causal de casación resulta útil recordar que el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso si, de los antecedentes, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Dicho de otro modo, no cualquier defecto formal es suficiente para invalidar una sentencia, sino únicamente aquel que tenga influencia en lo dispositivo.

TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso no puede pasar desapercibido que el recurrente plantea anomalías que incidirían en la decisión judicial de acoger la demanda sin haber realizado la valoración del informe pericial acompañado en autos que proporcionaría antecedentes respecto del valor de la propiedad enajenada. Al respecto cabe señalar que una lectura del fallo impugnado permite verificar que la demanda ha sido acogida en atención a que la acción interpuesta es aquella revocatoria concursal de carácter subjetiva, esto es la contemplada en el artículo 288 de la ley 20.720, la que exige que se trate de actos ejecutados o celebrados por la empresa deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal de reorganización o de liquidación; el conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la empresa deudora y, que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Y, lo que se cuestiona por medio del recurso, es el valor comercial asignado a la propiedad enajenada, más no la concurrencia de las otras condiciones y razonamientos jurídicos que llevaron a acoger la demanda, los que no resultan cuestionados en el recurso de casación en la forma.

Al respecto el fallo en examen señala que “la transferencia de la propiedad en un precio abismantemente inferior, no solo dice relación con la modificación en la tasación a la que se hizo mención, sino que además si se tiene en cuenta el valor de mercado, considerando que se trata de un bien de 200 hectáreas, colindante con un camino público, específicamente la Cuesta Zapata”.

CUARTO: Que la constatación precedente deja en evidencia que aun en el evento de coincidir con el recurrente en los defectos formales denunciados y corregir tales faltas por vía de casación, igualmente ello no permitiría alterar lo que viene decidido, pues, lo único cuestionado por la presente vía es, en definitiva, el valor que se asignó a la propiedad, más no la época de su celebración, el conocimiento del comprador del mal estado de los negocios de la empresa deudora ni que la compraventa ha ocasionado perjuicio a la masa de acreedores. Consiguientemente, incluso concordando con el recurrente en las falencias formales descritas en el libelo, lo cierto es que la sentencia de reemplazo tendría que arribar a la misma decisión de acoger la demanda en todas sus partes por efecto de haberse verificado los requisitos de procedencia de la acción revocatoria concursal subjetiva.

QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el defecto formal denunciado carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto no tiene eficacia para alterar lo resuelto, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio de nulidad formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN FONDO

SEXTO: Que la recurrente denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 288 de la Ley N° 20.720 ya que dicha norma establece que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato, sin embargo, los sentenciadores desatienden esa temporalidad exigida por la ley, considerando que el valor que importa es el valor del inmueble al momento de su aporte a la sociedad y no así, del valor del inmueble al momento de la venta.

SÉPTIMO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-nombre reservado, en su calidad de liquidador titular definitivo de la Corporación Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología en Liquidación Concursal, interpuso demanda revocatoria concursal subjetiva, en contra de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología y en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado.

El acto que se impugna es el otorgado a través de escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2017, ante el notario público de Santiago don Álvaro González Salinas, por medio de la cual se transfirió el inmueble consistente en Lote número Uno, del Fundo Mundo Nuevo, ubicado en la comuna de Casablanca, Provincia de Valparaíso, Quinta Región, con una superficie de 200 hectáreas.

Agrega que se pactó un precio total de $130.000.000, el que se declaró pagado al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora pagado el precio de la compraventa para todos los efectos legales. Se indicó en la cláusula cuarta que el precio de la compraventa sería utilizado para obtener una garantía financiera denominada “BG” para la obtención de líneas de financiamiento futuras, que permitieran el restablecimiento de la normalidad financiera de la institución

Señala que la demandada Corporación Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología fue declarada en liquidación forzosa el 19 de noviembre de 2018, por lo que el acto impugnado de fecha del 14 de noviembre de 2017 se encuentra dentro del plazo a que hace alusión el artículo 288 de la Ley 20.720.

Afirma que el contrato de compraventa posee todos los síntomas que la doctrina ha determinado como paradigmáticos de un contrato defraudatorio, que puede y debe ser revocado en el marco de un concurso.

Sostiene que resulta evidente que nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, conocían el mal estado de los negocios de la Corporación Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, tal como consta de la cláusula cuarta del contrato de compraventa referido precedentemente, lo que constituye una confesión extrajudicial espontánea de todos los comparecientes a la escritura pública que declaran conocer el anormal funcionamiento financiero de la institución y el mal estado de los negocios de la misma. Agrega que los hermanos nombre reservado, eran miembros de la Asamblea de Socios de la Universidad a la fecha de celebración del contrato que impugna, no pudiendo ignorar el estado financiero de la universidad, la que a esa fecha adeudaba honorarios de trabajadores y docentes, quienes públicamente habían efectuado reclamos en la prensa. Señala que a esa época la Universidad presentaba múltiples demandas en sede laboral y civil, por lo que es imposible que los demandados aleguen desconocimiento de la precaria situación de la institución.

Afirma que mediante un procedimiento arbitral, las partes acordaron el precio del bien, sin considerar las actualizaciones del mismo, por lo que se ha privado a la masa de acreedores de la fallida de bienes, que al momento de aportarlos a la sociedad se valoraron en $2.400.000.000. Señala que en la especie se trató de un crédito disfrazado de compraventa, el que sería un crédito valista.

2.- La demandada Corporación Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología se allanó a la demanda.

3.- Los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, solicitaron el rechazo de la demanda. Señalan que es efectivo que en la fecha indicada se suscribió el contrato de compraventa del bien por el monto señalado, el que, estiman, se ajusta a las condiciones de mercado, toda vez que está constituido por cerros de terrenos verticales de bajo valor y nulo interés comercial. A mayor abundamiento señalan que las demandas laborales y las deudas a las que tenía que hacer frente la universidad, son propias de toda entidad educacional o de cualquier privado que ejerza alguna actividad y no por el hecho de existir dichas contingencias, se puede llegar a concluir que los demandados tenían conocimiento del mal estado de los negocios de la Universidad.

OCTAVO: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) nombre reservado por escritura de fecha 15 de enero de 2009, aportó en dominio a la Universidad el inmueble en cuestión, valorizado a esa fecha en $2.400.000.000;

b) La mencionada señora nombre reservado es la madre de los demandados nombre reservado y todos ellos fueron miembros de la asamblea de socios de la aludida universidad;

c) La misma directiva de la universidad generó un procedimiento arbitral por objeción a la tasación de la propiedad. En él, se le asignó en el año 2011, por sentencia ejecutoriada, el valor de $232.269.320;

d) Aquel predio resultó ser el mismo que la Corporación transfirió por escritura pública de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2017, a los hermanos y demandados nombre reservado, ligados a la entidad en liquidación por la suma de $130.000.000;

e) El precio de la compraventa se declara haber sido pagado al contado y en efectivo, estipulándose en el mismo contrato que ese monto será destinado para obtener una garantía financiera (BG) para la obtención de líneas de financiamiento futuras que permitan el restablecimiento de la normalidad financiera de la Institución;

f) Con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó la resolución de liquidación forzosa de la Corporación Universidad Iberoamericana en causa Rol C-23.923-2018 seguida ante el 19° Juzgado Civil Santiago.

Asimismo, se asentó que los hermanos nombre reservado tenían conocimiento de los negocios de la Corporación Universidad Iberoamericana, primeramente, por la fecha en que se realizó la venta de la propiedad antes aludida -14 de noviembre de 2017- que, formaba parte de los activos de la sociedad en liquidación, respecto de la cual eran miembros de la asamblea, y que corresponde justamente al mismo bien aportado por la madre de aquellos, doña nombre reservado en el año 2009, a lo que se añade el tenor de las declaraciones contenidas en la misma escritura de compraventa, en que los compradores (ahora demandados) expresamente señalan tener conocimiento del estado de anormalidad financiera que afectaba a la entidad.

Respecto al perjuicio a la masa y a la alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, los sentenciadores estimaron evidentes ambos elementos, por cuanto en el caso de la transacción materia de la litis, se fijó el precio de la compraventa cuestionada en $130.000.000 que se declara pagado por los compradores –demandados- en dinero efectivo y al contado en el acto de otorgamiento de dicho instrumento, señalando la vendedora haberlo recibido a su total y entera satisfacción, declarando pagado el precio de la compraventa para todos los efectos legales. Empero el valor de la tasación del predio que se consideró para esta venta, tal como se dijo, es resultado de un proceso arbitral en el que existió acuerdo para modificar aquella primitivamente fijada, pues no puede olvidarse que fue aportado a la sociedad considerando un precio de $2.400.000.000, sin embargo con finalidades distractivas, el inmueble fue revalorizado, mediante un proceso carente de controversia, en el que participaron los integrantes de la asamblea de la misma sociedad y procedieron de consuno a modificar su valor, permitiendo consignar en la escritura de compraventa de 2017 un precio muy por debajo de aquel que se tuvo en vista al tiempo de su aportación. Por otro lado, la transferencia de la propiedad en un precio abismantemente inferior, no solo dice relación con la modificación en la tasación a la que se hizo mención, sino que además si se tiene en cuenta el valor de mercado, considerando que se trata de un bien de 200 hectáreas, colindante con un camino público, específicamente la Cuesta Zapata.

NOVENO: Que por tales circunstancias, el fallo impugnado confirmó la sentencia apelada, que acogió la demanda, declarando inoponible a la masa de acreedores el referido contrato; ordenó la cancelación de la inscripción respectiva y señaló que el beneficio de la acción revocatoria es equivalente al valor comercial del inmueble, el que se estima en la suma de $2.400.000.000.

DÉCIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la demanda revocatoria concursal sobre la base de concurrir los presupuestos establecidos en el art culo 288 de la Ley N 20.720. Sin embargo, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Ello, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no logra abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2468 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que los actos celebrados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, y que es la que sustenta tanto la acción deducida como la decisión adoptada por los juzgadores de la instancia.

UNDÉCIMO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el arbitrio el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, pues no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizan una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así , entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N ° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).

DUODÉCIMO: Que, lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deber ser desestimado en todos sus extremos

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Paulo Andrés Velásquez Valdivia, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.

Rol N° 97.045-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.