Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46485-202224 mar 2023
Fecha
24 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acto interruptivo del abandono
Carátula
nombre reservado con Transportes del Sol Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 736-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8069-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 767
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Acto interruptivo del abandono · Recurso de derecho estricto · Abandono del procedimiento · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Resolución del contrato · Suspensión del procedimiento · Gestión útil para dar curso a los autos · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46485-2022, 24 de marzo de 2023, «con Transportes del Sol Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de resolución tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°8069-2019 caratulado “nombre reservado con Transporte del Sol Ltda.” por resolución de quince de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la ley Nº 21226 y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el 4 de febrero de 2021 se recibe la causa a prueba, resolución que contiene dos aspectos interesantes para resolver esta incidencia, la primera es que el tribunal insta a las partes a solicitar de común acuerdo que la prueba testimonial se rinda por plataforma Zoom, tal acuerdo es claro no existió entre las partes y en segundo lugar señala textualmente: “Téngase presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, el término probatorio se encuentra suspendido, hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o de su prorroga si es del caso, pero las partes de común acuerdo podrán renunciar al probatorio si estiman que con sus escritos de discusión acompañaron prueba suficiente.”

Argumenta que este proceso nunca estuvo suspendido por negligencia de su parte, ya que estuvo suspendido porque no existió acuerdo entre partes para proseguir la tramitación por medios telemático, y porque el termino o periodo probatorio estuvo paralizado durante la pandemia por disposición legal expresa, erróneamente interpretada por la Corte con perjuicio a los derechos procesales de su parte, lo que debe bastar para acoger este recurso de casación en el fondo y confirmar la sentencia de primer grado que rechaza este incidente de abandono.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- El 4 de febrero de 2021 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

2.- El 1 de marzo de 2022 se notifica el auto de prueba a la demandada.

3.- El 2 de marzo de 2022 se deduce incidente de abandono del procedimiento, alegando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de fecha 04 de febrero de 2021, resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a la fecha de su notificación el 01 de marzo de 2022, ha transcurrido el plazo de seis meses para declarar abandonado el procedimiento, haciendo presente que no obstante la suspensión del término probatorio establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, el procedimiento no se encontraría suspendido, toda vez que el término probatorio no habría comenzado a correr.

4.- Evacuando el traslado, la actora señala que el tribunal advirtió que el termino probatorio se encontraba suspendido y en ese entendido, su parte se abstuvo de instar por la notificación de un auto de prueba de un periodo probatorio suspendido por ley y por resolución del Tribunal.

5.- El tribunal de primera instancia rechazó el abandono, considerando que dicha institución dice relación con un periodo de normalidad, y que resulta desacertado contabilizar el tiempo transcurrido desde el 18 de marzo de 2020, hasta el término del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Tercero: Que la sentencia de alzada revocó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento. Para resolver los jueces señalan que la suspensión que estableció la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, procurando el demandante, escudarse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio.

Concluyen que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la resolución que recibe la causa a prueba, dictada el 4 de febrero de 2021, la cual no fue notificada a ninguna de las partes sino hasta el presente año. Además, únicamente se notificó a la demandada, lo que es insuficiente para dar curso progresivo a los autos, constando de los antecedentes que, el primer movimiento posterior a la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba fue presentado más de 10 meses después de ésta, verificándose que entre la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, el 4 de febrero de 2021, y su notificación, el 1 de marzo de 2022, ha transcurrido más de 1 año, por lo que se encontraba cumplido en exceso el plazo de 6 meses que establece el mencionado artículo para que se declare abandonado el procedimiento.

Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Nº 21.226 y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar el abandono.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictar fallo de reemplazo, particularmente, los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación al artículo 6 de la Ley Nº 21.226 vigente a la época, que debieran sustentar la decisión de rechazar el abandono.

Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el libelo de casación, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que no operó la suspensión del procedimiento, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Samuel Osorio Vega en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Fuentes M

Nº 46.485-22

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.