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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22188-202129 mar 2023
Fecha
29 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de lo no debido
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2513-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22923-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1713, 2284
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Descriptores
Pago de lo no debido · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cuasicontrato · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22188-2021, 29 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-22.923-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda.

En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Afirmó que el fallo no le otorga validez legal a la confesional ficta de los dos demandados nombre reservado y nombre reservado rendidas ante la Corte, quienes quedaron confesos de haber percibido los dineros en exceso conforme señala la liquidación al crédito practicada en la causa laboral Rol Nº J-13-2011 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, existiendo plena prueba respecto de la obligación de restituir por quien no tiene causa para retener, luego yerran los jueces al rechazar la demanda de autos.

Segundo: Que resulta suficiente para rechazar el recurso la cita del numeral 5 del artículo 170 que se refiere a la omisión de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, y no a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo como reclama el recurrente, vicio que además no se configura, desde que a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció en el motivo sexto que la confesional ficta rendida en segunda instancia, nada aporta para establecer el monto cierto del supuesto enriquecimiento, sin que exista norma aplicable a la materia para entender que han de ser condenados solidariamente al pago, desde que el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso, dice relación con la situación personal de cada uno de los demandados.

Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable.

La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe el artículo 2317 del Código Civil.

Señala que del mérito de los antecedentes, resulta claro que los hechos que justifican la demanda no están vinculados a un contrato o a una convención, toda vez que tienen su origen en el propio actuar de los demandados, que retiraron dineros en juicio por sobre lo que legalmente les correspondía, por lo cual necesariamente nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, siendo la regla general la solidaridad frente a las obligaciones con pluralidad de sujeto pasivo.

En base a lo expuesto, pide se declare nulo el fallo de segunda instancia y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda con costas.

Quinto: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- La nombre reservado de los nombre reservado del Inmaculado Corazón de la Bienaventurada Virgen María interponen demanda ordinaria en contra de nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Sostienen que los demandados se han enriquecido injustificadamente al obtener de parte de la actora –ex empleadora- la suma de $22.832.409., fundado en que en causa laboral seguida ante el 2° Juzgado del Trabajo de San Miguel se estableció la existencia de relación laboral entre las partes por sentencia de 19 de marzo de 2010 y que los actores solicitaron el cumplimiento ejecutivo del fallo, obteniendo el giro de la suma de $27.856.266. Sin embargo, la decisión fue modificada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 25 de noviembre de 2011, que dejó sin efecto el fallo respecto de cuatro de los seis demandantes. Agrega que en el cumplimiento de dicha sentencia se reliquidó la obligación, la que arrojó un saldo a favor del demandante por la suma de $50.688.675, cobrando sólo la suma de $24.484.501, quedando un saldo de $22.832.409 que los demandados solidariamente están obligados a restituir.

2.- La contestación fue evacuada en rebeldía de los demandados.

Sexto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncian las recurrentes, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1º Que la liquidación del crédito de 24 de febrero de 2012, determinó un saldo a favor de la demandante por la suma de $50.688.675.

2 º Que la apoderada de los actores en el proceso laboral doña nombre reservado retiró el 20 de octubre de 2011 y cobró por caja el cheque girado por el tribunal por $27.856.266.

3º Que la suma de $22.832.409, es la correspondiente a la diferencia faltante de acuerdo a la liquidación citada.

4º Que respecto del demandado nombre reservado y un sexto trabajador de apellido Laurie Luengo, la sentencia de la Excma. Corte Suprema, confirmó el fallo de primer grado y, se desconoce cuál es el monto de la suma percibida por cada uno de los demandados por ese concepto.

Séptimo: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera, rechaza la acción, reflexionando que no existe prueba acerca de cuál es el beneficio real y efectivo de cada uno de los demandados, pues el total de lo pagado y el saldo general en favor de la actora, es insuficiente para el fin perseguido, siendo materia relevante en este conflicto por cuanto lo ordenado pagar a los trabajadores a consecuencia de la nulidad del despido, dejada sin efecto en el fallo de remplazo citado, dice relación con sus remuneraciones íntegras.

Continúan señalando que la confesional ficta rendida en segunda instancia, tampoco es útil para el fin perseguido, pues nada aporta para establecer el monto cierto del supuesto enriquecimiento, sin que exista norma aplicable a la materia para entender que han de ser condenados solidariamente al pago, desde que el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso, dice relación con la situación personal de cada uno de los demandados.

Octavo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción, porque existe una obligación restitutoria que pesa sobre los demandados quienes deben responder en forma solidaria de acuerdo al artículo 2317 del Código Civil.

Noveno: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre, puesto que el recurrente omitió extender su alegación a la infracción de la norma del artículo 1713 del Código Civil, la que de ser efectiva, permitiría alterar los hechos que quedaron establecidos en el fallo, esto es, la inexistencia de un beneficio real y efectivo de cada uno de los demandados que habría causado el empobrecimiento de la actora.

Décimo: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda su pretensión se refieren, a que los demandados retiraron dineros por sobre lo que legalmente les correspondía existiendo una obligación solidaria de restituirlos.

Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 927, 1437 y 2284 del Código Civil, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Undécimo: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la falta de acreditación del enriquecimiento de los demandados y el empobrecimiento que cada uno de ellos provocó a la demandante, no existiendo obligación que autorice la restitución de los dineros, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación forma y fondo deducidos por Ricardo Acevedo Troncoso en representación de la demandante en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Nº 22.188-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.