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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7298-202211 abr 2023
Fecha
11 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (G.P)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2137-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 764-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 425, 768, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba pericial · Ausencia de error de derecho · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Consideraciones de hecho y de derecho · Valoración de la prueba documental · Valoración de la prueba confesional · Hechos no establecidos por los jueces del grado · Responsabilidad civil extracontractual · Distribución de la carga probatoria · Recurso construido contra los hechos del proceso · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7298-2022, 11 de abril de 2023, «con (G.P)»

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó bajo el Rol C-764-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto normativo. Asegura que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones de su parte al no referirse a los dos hechos materiales invocados como delitos civiles que fundamentan la acción. Dado lo expuesto, solicitó que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que se observa de la sentencia en estudio que efectivamente no se hace cargo de las alegaciones del demandante consistentes en la concurrencia de los hechos materiales invocados como delitos civiles que sustentan la acción. De este modo, la falta de consideración ya referida conlleva a que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.

TERCERO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes, lleva a concluir indefectiblemente que la no consideración de las alegaciones del demandante en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, ya que éstas descansan en hechos no fijados por los jueces del fondo, como son los dos ilícitos civiles que se le imputan a la demandada.

CUARTO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, pues esta Corte de todos modos procedería a rechazar la demanda y confirmar la sentencia de primer grado al no poder alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado porque la aludida incorrección carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación con la falsa aplicación de los artículos 1698, 1700, 1702, 1713, 2053 y 2115 del mismo cuerpo normativo, y los artículos 341, 399, 409, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los jueces yerran al rechazar la demanda fundado en que no existe perjuicio cierto y directo, mientras no se liquide las utilidades o pérdidas de la sociedad de marras, en circunstancias que el daño invocado por su parte y acreditado en autos, está dado por el disvalor patrimonial de los derechos sociales del actor, ya que quedó con un valor económico igual a cero, al verse privado de todos los ingresos sociales depositados en la cuenta corriente personal de la demandada y del principal activo de la sociedad –máquina ortomógrafo- sin el cual no es posible desarrollar el giro del negocio.

Agrega el recurrente que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, al no haberse dado por acreditado mediante la confesional de la demandada los hechos materiales denunciados como es la desviación de ingresos sociales a cuentas corrientes personales de la demandada y sustracción de un equipo radiológico de propiedad de la sociedad para ser guardados en dependencias de ella.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 11 de abril de 2018, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, por haber incurrido en un delito civil que ha generado daños y perjuicios al actor que avalúa en la suma total de $312.000.000.-, más reajustes, intereses y costas. La fundó en que ambas partes son cirujanos dentistas y con una relación de confianza, por lo que en el año 2012 celebraron un contrato de sociedad entre ambos “nombre reservado y Valdés Limitada”, actualmente denominada “Centro Radiológico Maxilofacial y Oral”, teniendo cada una de las partes el cincuenta por ciento de los derechos sociales. El actor le imputa a la demandada, en primer lugar, un delito civil consistente en la desviación de dineros de la sociedad a las cuentas corrientes personales de ella, a pesar que existe una cuenta a nombre de la sociedad. Detalló que la demandada dispuso por sí y ante sí, no teniendo facultades para aquello, ya que la representación de los negocios es de forma conjunta por ambos socios, siendo todos los ingresos del laboratorio depositados en las cuentas bancarias personales de la demandada y no en las de la sociedad, desde el año 2013 en adelante. Agregó que la demandada ordenó que los servicios pagados mediante el terminal transbank de la sociedad fueran abonados a su cuenta corriente personal.

Por otra parte, el demandante le imputa a la demandada un segundo delito civil, cometido el 12 de marzo de 2018, en el que sujetos desconocidos ingresaron al Centro Radiológico y por orden de la demandada procedieron a sustraer y desinstalar diversos equipos técnicos del laboratorio, bienes muebles que eran de propiedad de la sociedad, de altísimo valor comercial ($84.000.000), detallando nueve equipos sustraídos.

Dado lo expuesto, demanda como daño emergente la suma de $42.000.000.-, correspondiente a la mitad del valor comercial total de los equipos o bienes muebles distraídos para fines distintos del uso natural y social y $100.000.000.- correspondiente a la mitad del monto de dinero que la demandada distrajo para fines personales; por concepto de lucro cesante pide la utilidad mensual que dejó de percibir como socio del Centro Radiológico, durante un año, lo que equivale a $120.000.000.-. Finalmente, solicitó daño moral por el sufrimiento y aflicción producto de que el actor se ha visto privado de su negocio la suma de $50.000.000.-

2.-) La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo, negando los hechos fundantes del libelo.

SÉPTIMO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que las partes celebraron un contrato de sociedad comercial de responsabilidad limitada por escritura pública de fecha 12 de octubre de 2012. Se pactó que la administración le correspondía a los socios en forma conjunta y el reparto de utilidades y pérdidas se repartirían entre los socios en una proporción de un 50% cada uno, todo ello al balance e inventario que se practicaría el 31 de diciembre de cada año, los que se someterían a la aprobación de los socios y no objetados se entenderían aprobados. En relación a los retiros, se estableció que los socios tendrían derecho a efectuarlos mensualmente a cuenta de sus utilidades. También, dejó asentado mediante la testimonial e informe pericial contable, que durante la vigencia de la sociedad no se han obtenido utilidades, sumado a que el actor no rindió elemento probatorio alguno en relación a contrarrestar el supuesto fáctico antes señalado.

En lo referente al lucro cesante alegado, los jueces del fondo indican que el demandante no logró acreditar su existencia ni monto, toda vez que la prueba tributaria rendida sobre la sociedad fue concluyente en cuanto al estado financiero de la misma, el que jamás permitió utilidades ni retiros mensuales que permitan tener como probable la proyección a cinco años que efectuó en su demanda.

En cuanto al daño emergente demandado, fundado en el 50% de participación que posee en la sociedad, respecto del valor comercial de los equipos y bienes distraídos para fines distintos del uso natural y social, y al dinero que la demandada distrajo para otros fines personales, ascendiendo a la suma de $142.000.000.-, concluye el fallo cuestionado que la afectación de sus derechos sociales constituyen un daño meramente eventual e incierto, pues de producirse, ocurrirá en un futuro indeterminado -al momento de la liquidación de la sociedad- por lo que el perjuicio en examen no configura una consecuencia directa e inmediata de la actuación reprochada a la demandada, rechazando el ítem demandado.

Por último, respecto del daño moral, de igual forma se rechaza, por no haberse rendido prueba alguna al efecto.

En consecuencia, por no concurrir los requisitos legales de procedencia, los sentenciadores rechazan la acción.

OCTAVO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que durante la vigencia de la sociedad desde el año tributario 2012, no se han obtenido utilidades, sólo pérdidas y sin retiros por parte de los socios. Lo mismo respecto de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, atendido que éste se denegó por falta de prueba, esto es, no se acreditó por el demandante su existencia.

En lo tocante a tal recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y los artículos 341, 399, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, sin embargo, la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.

Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida, o que se haya desconocido el valor de los instrumentos que constan en autos. En efecto, los sentenciadores no desconocen el mérito probatorio de esos antecedentes pues no han ignorado su naturaleza. El cuestionamiento que formula no está referido al contenido de esos elementos sino a su mérito de convicción.

DÉCIMO: Que en cuanto a la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial contable, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie.

Por último, en cuanto a la determinación del valor probatorio de la confesional rendida en segunda instancia, no se vislumbra conculcación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, ya que la demandada en la absolución no reconoció los hechos alegados por el recurrente.

UNDÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando porque se declare que en la especie se acreditó la concurrencia de los requisitos de la acción de indemnización de perjuicios intentada sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlos Cáceres Horta, en representación del demandante, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.

N° 7298-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministras Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Soledad Melo L.

No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.