Alegaciones genéricas e imprecisas
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Santiago
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12330-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2994-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Alegaciones genéricas e imprecisas · No indica forma en que se infringen las normas · Acción de jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60084-2022, 17 de abril de 2023, «con Universidad de Santiago»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol 2994-2019, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento declarativo sobre jactancia, caratulado “nombre reservado/Universidad de Santiago", por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, ordenando a la demandada que dentro del plazo de 10 días, presente demanda en contra de la actora, bajo apercibimiento de no ser oída después sobre aquel derecho, sin costas.
Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, la revocó, disponiendo en su lugar que, se rechaza la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente impugna la sentencia al estimar infringidos los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil; al efecto refiere que establecer que obsta al acogimiento de una demanda de jactancia la existencia de un crédito contra el demandante, importa agregar un requisito que no está establecido en la ley para la procedencia de la acción; agregando que esta interpretación llevaría a concluir que únicamente se podría demandar de jactancia cuando el jactancioso no cuente con respaldo alguno.
Refiere que en la especie el demandado efectúa un alarde ilegitimo respecto a un derecho, cuya acción se encontraría prescrita, y que es precisamente esta razón la que lo lleva a cobrarlo únicamente por medio de su incorporación en los registros de información comercial, razón por la cual solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Que comparece don nombre reservado, en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de jactancia en contra de Universidad de Santiago de Chile, solicita se obligue a la demandada a deducir demandada en contra de su representada dentro del plazo de 10 días, bajo el apercibimiento del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Funda su pretensión en que en septiembre de 2018 el Banco de Estado rechazó su evaluación comercial para un crédito, en atención a que figuraba en los registros comerciales con una morosidad pendiente con la Universidad de Santiago por un monto de $6.518.331, agregando que tal deuda se encontraría prescrita; seguidamente, expone que el 5 de octubre de 2015 recibió una carta de cobranza enviada por Dicom por encargo de la demandada, con lo cual ésta habría manifestado ser titular de un derecho del cual no está gozando, haciendo residir en este último hecho el acto jactancioso.
Afirma que el derecho a que refiere la parte demandada tendría su origen en un saldo insoluto del Fondo del Crédito Solidario de la Universidad de Santiago de Chile, el que – como se adelantó- se encontraría prescrito, por cuanto el origen de la deuda se remontaría al año 2004, y la última cuota fijada para el pago de la deuda habría vencido el 31 de diciembre del año 2013, es por ello que la demanda limita su accionar a efectuar cobranza extrajudicial.
2.- Que, en audiencia fijada al efecto, comparece la demandada solicitando el rechazo de la demanda; al efecto, niega que la actora no deba dinero a la Administración del Fondo Solidario de la Universidad de Santiago de Chile, o que aquélla deuda se encuentre prescrita, añadiendo que para que opere este modo de extinguir las obligaciones se requiere la falta de ejercicio de las acciones o derechos correspondientes, presupuesto que en la especie no concurriría, en atención a que su parte ha utilizado las herramientas de cobro que entrega la ley 19.989, solicitando a la Tesorería General de la República la retención de la devolución anual de impuesto de la demandante, lo que efectivamente se verificó, circunstancia que obsta a la prescripción de la acción.
Razona que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la acción de jactancia procedería “cuando una persona manifieste corresponderle un derecho del que no está gozando”, por lo que supondría la inexistencia de un título legítimo, condición que en la especie se debe descartar, toda vez que su parte cuenta con un título ejecutivo perfecto.
3.- Que, la sentencia de primera instancia acogió la demanda, ordenando a Universidad de Santiago, presentar demanda dentro del plazo de 10 días en contra de la demandante, bajo apercibimiento de que si así no se hace, no será oída después sobre aquel derecho.
Establece que el fundamento de la demanda descansa en la cobranza extrajudicial que efectúa el acreedor de un crédito que se encontraría prescrito, hecho que el demandado controvierte; de consiguiente, razona que al no resultar acreditado si operó o no el mencionado modo de extinguir las obligaciones, parece necesario que tales circunstancias se ventilen en un procedimiento diverso; agregando que se tiene por cierto el alarde ilegítimo de un derecho por parte del acreedor.
4.- Que, apelado el fallo de primer grado fue revocado en alzada y, en consecuencia, se rechazó la demanda; en la instancia se asentó que la demandada contaba con un título de crédito en contra de la actora, sin que, por lo tanto, sea necesario el emplazamiento judicial previo en procura de ese derecho.
TERCERO: Que son hechos del pleito, no controvertidos, los que se anotarán a continuación:
1.- Que, la demandada cuenta con un título ejecutivo en contra de la actora, consistente en el Pagaré N° 1982, por la suma de 54,19 UTM, que corresponde a lo adeudado a la Universidad de Santiago de Chile por el Fondo Solidario de Crédito Universitario.
2.- Que, respecto a la obligación de que da cuenta el instrumento que antecede, se inició un procedimiento administrativo de cobro a través de la Tesorería General de la República.
3.- Que, la demandada manifestó por escrito tener un crédito en contra de la actora mediante una carta de cobranza enviada por Dicom; así como también figura como deudora en la base de datos llamada Orsan y de la demandada.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del libelo anulatorio es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, también de manera detallada en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
En otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias recién mencionadas.
QUINTO: Que al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues en su exigua extensión se limita, por una parte, a transcribir las disposiciones que estima como infringidas, esto es, los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, reproduce el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el cual se reconoce la existencia de un crédito del demandado en contra del demandante, razón por la cual se concluye que no es necesario el emplazamiento judicial previo en procura del derecho. Seguidamente, el recurrente afirma que a juicio de los sentenciadores “el jactancioso no debiese contar con respaldo jurídico alguno, cuestión que no se establece ni por la doctrina ni por el legislador”, para luego insistir en el reproche a la actitud de la demandada relativa a no proceder al cobro del crédito –cuya acción postula prescrita- por las vías establecidas por el legislador.
Como se observa, el recurrente aduce el quebrantamiento de dos disposiciones, sin embargo no efectúa un análisis de las mismas, así como tampoco de los elementos que de ellas se extraen para estructurar la institución que invoca como fundamento de su pretensión, y que, dado que la demandada fue rechazada, no habrían sido observados por los sentenciadores. Asimismo, refuerza la insuficiencia del arbitrio si nos detenemos en que el recurso contiene únicamente una objeción de derecho a la decisión recurrida, consistente en que la sentencia exige improcedentemente que quien demandada de jactancia no debiese contar con respaldo jurídico alguno, sin embargo no vincula aquel presupuesto con norma alguna, aún más, no distingue cuál de los dos preceptos que invoca como conculcados, le permitiría afirmar que la condición impuesta por la sentencia recurrida no obsta al ejercicio de la acción de jactancia.
SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Duguet Vergara en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
N° 60.084-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.