Acción de partición
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15350-2019
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de partición · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Laudo y ordenata · Resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98495-2022, 17 de abril de 2023, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento arbitral particional, tramitado ante el juez arbitro señor Oscar Torres Zagal, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual se confirmó la restitución parcial de frutos y la resolución que negó lugar a la solicitud de aprobación judicial del laudo u ordenata.
2°.- Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 19 inciso primero, 20, 399, 441, 447, 1342, 1338, 1444, 2503 N° 2 incisos 1° y 2° y 2518 inciso 3° todos del Código Civil, para lo cual divide su arbitrio en tres capítulos, los dos primeros supuestamente infringidos a propósito de la negativa a someter el laudo u ordenata a aprobación judicial, en tanto que el último se configura con base en las normas que habrían sido vulneradas al conocer de la solicitud de restitución de frutos.
En este orden, los dos primeros capítulos del arbitrio se sustentan en la transgresión a los artículos 19 inciso primero, 20, 399, 441, 447, 1342 y 1444 todos del Código Civil; al efecto sostiene que siempre que en una partición esté comprometido el interés de una persona sujeta a curaduría – como en la especie acontecía con la cónyuge del causante- será necesario la aprobación judicial del laudo u ordenata, sin que constituya un presupuesto para el cumplimiento de tal exigencia que la persona sujeta a curaduría esté viva al momento de la dictación del laudo u ordenata. Afirma que los sentenciadores incurren en un error al establecer que la curaduría decretada en sentencia definitiva de interdicción produce sus efectos con la última notificación por avisos de ella, condición que en el caso de autos se habría verificado el mismo día de la defunción de doña nombre reservado, cónyuge del causante; añadiendo que atendido que durante el proceso particional se hicieron adjudicaciones a la cónyuge sobreviviente y mientras se encontraba sujeta a curaduría en virtud de procesos proteccionales, la aprobación judicial del laudo u ordenata se hacía indispensable.
En el tercer capítulo de nulidad acusa infringidos los artículos 2518 inciso 3° y 2503 incisos 1° y 2° y N° 2 del Código Civil, objeción que sustentó en que no se ordenó la restitución de los frutos entre el 29 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012; a su respecto manifiesta que la excepción de prescripción no debió prosperar en relación a este periodo, ya que para todos los efectos debió entenderse interrumpido el plazo de prescripción con la notificación de la demandada de nombramiento de juez partidor, la que tuvo lugar con fecha 29 de agosto de 2015.
3°.- Que, como se adelantó, los dos primeros capítulos de nulidad objetan la sentencia recurrida en cuanto por ella se confirma la resolución que niega lugar al trámite de aprobación judicial del laudo u ordenata, lo que impide que aquellos puedan prosperar, pues el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, naturaleza jurídica con la que no cumple la decisión contra la cual se dirige esta parte del recurso, toda vez la decisión en cuestión no pone fin a la instancia como tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución.
4º.- Que, en lo atinente al tercer capítulo de nulidad, esto es, la denuncia a la infracción de los artículos 2518 inciso 3° y 2503 incisos 1° y 2° y N° 2 del Código Civil, cabe observar que de la revisión de los antecedentes se advierte que el fallo impugnado confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción en los mismos términos en que lo hizo la sentencia de primera instancia, reiterando a propósito de la procedencia del institución que se tendría como un hecho no controvertido que el demandado administró los bienes de la sucesión desde el año 2013 hasta el mes de agosto de 2018.
5º.- Que, en consecuencia, sobre la base del hecho reseñado en el párrafo que precede, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
6°.- Que en esta línea de razonamiento, para tener éxito el recurrente en su arbitrio forzosamente habría que asentar un hecho no establecido en la causa, esto es, la administración de los bienes hereditarios por parte del demandado nombre reservado con anterioridad al año 2013, lo que no es posible pues la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación. Por último – y en igual sentido- destacaremos que la Corte de Apelaciones respectiva advirtió al recurrente que los errores de derecho invocados por él en relación a la sentencia de primer grado, carecerían de influencia sustancial en lo resolutivo, desde que el hecho anotado en el considerando quinto de esta sentencia no fue impugnado en los recursos deducidos a este respecto.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Martín Molina Gallardo, en representación de parte de los demandantes, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 98.495-2022.