Derecho de petición
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agrícola Konavle Limitada/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 213-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 251-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
- Descriptores
- Derecho de petición · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Interrupción del plazo de prescripción · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos de la acción de jactancia · Acción de jactancia · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120400-2022, 17 de abril de 2023, «Agrícola Konavle Limitada/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en el procedimiento declarativo sobre jactancia tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina bajo el Rol C-251-2018, caratulado “Agrícola Konavle Limitada/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de seis de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado de dos de mayo del mismo año que, a su vez, acogió la excepción de prescripción respecto de dos demandados y rechazó la demanda de jactancia interpuesta por el recurrente de nulidad, así como la demanda de jactancia acumulada a este proceso.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2º.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el N° 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en tanto postula que la sentencia no guarda coherencia con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la causa, afectando de aquella forma el principio de congruencia; así, expresa que en la interlocutoria de prueba se fijó como hecho a probar la efectividad que los demandados manifestaron o declararon corresponderle el dominio, o al menos la posesión sobre la denominada Estancia de Chañaral Lote Norte, sin embargo en la sentencia se omitió pronunciamiento sobre este punto y lo sustituyeron por la consideración referente a si es legítimo o no hacer trámites ante el Registro Civil.
Finalmente solicita se dicte sentencia de reemplazo revocando la de primera instancia, con costas.
3°.- Que, no debe olvidarse que el defecto invocado aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y de una atenta lectura del fallo de segundo grado, el que, a su vez, en el considerando vigésimo sexto remite al fallo apelado, permite verificar que en él sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda interpuesta por el recurrente, y lo que en el recurso se presenta como una incongruencia no corresponde sino a las motivaciones propios del razonamiento judicial, por medio de las cuales los jueces exponen el razonamiento llevado a cabo a efectos de dilucidar si es posible subsumir la situación de hecho, en este caso -tal como se determina en el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia- si: “Los demandados han llevado a cabo trámites por escrito en distintas reparticiones públicas, entre ella el Registro Civil y el Conservador de Bienes Raíces de Fariña, actos en que se han jactado de tener derechos de dominio sobre la Estancia Chañaral…”, en la hipótesis normativa contenida en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los fundamentos que se expresan con posterioridad no alteran el hecho comprendido en la demanda, así como tampoco modifica los hechos fijados como controvertidos, sino que corresponden a una calificación jurídica, a la luz de los preceptos aplicables, estimándose como inidóneos como para ser constitutivos de jactancia. En esta línea argumental, en el fundamento décimo cuarto se establece que los hechos en que se hace consistir la jactancia: “No constituyen un actuar presuntuoso, ni un alarde ni injusto, las manifestaciones descritas por las partes, sino que reflejan el ejercicio legítimo del derecho de cada persona, para gestionar y accionar ante cualquier estamento público, con la finalidad de resguardar y defender los derechos e intereses que considere corresponderle”, concluyendo – por tanto- que los hechos no configuran manifestaciones jactanciosas, tal como se corrobora de la lectura del motivo vigésimo sexto del fallo recurrido, en el que se determina que: “Las manifestaciones atribuidas a los demandados no son sino el reflejo del ejercicio legítimo del derecho de cada persona para gestionar y accionar ante los órganos competentes…”
4°.- Que, con el mérito de lo expuesto y razonado, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. Bien vale la pena recordar que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en ésta se constata la concurrencia de consideraciones, pero sobre la base de razonamientos que el recurrente no comparte, motivo por el cual el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
5°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, en la infracción a los artículos 189, 269, 386 y 880 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 N° 14 de la Constitución de la República; y artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Sostiene que –en síntesis- el mencionado artículo 269 exige sólo manifestación pública del hecho denunciado, lo cual lo lleva a concluir que el juicio de valor sobre la conducta jactanciosa, como lo sería, la consideración a la circunstancia que los actos del demandado constituyen el ejercicio del derecho a formular peticiones frente a la autoridad, es un elemento ajeno a la norma y, además, desatiende que al amparo de este derecho no puede ostentarse derechos subjetivos ajenos
En cuanto a la excepción de prescripción, defensa acogida en relación a dos demandados, acusa que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, sin que se precise de su notificación; por otro lado, postula que no se puede asimilar el requerimiento de peticiones con la existencia de frases sacramentales en el escrito de apelación, razón por la cual los sentenciadores de alzada debieron pronunciarse en torno a la excepción de prescripción, pero en su lugar, optaron por omitir pronunciamiento.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
7°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, planteándose la controversia a propósito del ejercicio de la acción de jactancia y, habiéndose rechazado la demandada y acogido parcialmente la excepción de prescripción, quien recurre debió extender la infracción a los artículos 270 y 272 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la regulación sobre esta institución la encontramos en los artículos 269 a 272 del mencionado cuerpo normativo, siendo el mencionado artículo 270, el precepto que contiene la noción y elementos que configuran la institución, y que ciertamente corresponden a aquellos que el fallo recurrido tuvo por no concurrentes; a su vez, el artículo 272 del Código regula el plazo de prescripción aplicable al caso, el que solo es mencionado por en el arbitrio, pero sin embargo no se explicita de qué forma se infringe esta norma, cuestión que es relevante, más aún cuando el actor postula que la interrupción de la prescripción en el caso se produciría por la sola presentación de la demanda, es decir, haciendo excepción a lo que disponen los artículo 2503 y 2518 del Código Civil, acusados como infringidos. En definitiva, instando el recurrente por el acogimiento de su demanda y el rechazo total de la excepción de prescripción, fuerza establecer que los artículos 270 y 272 del Código de Procedimiento Civil, constituyen las normas que el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Pedro Baraona González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Coppo en la parte que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, por estimar que encontrándose satisfechos los presupuestos a que se refiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y que son los únicos que deben verificarse en el examen de admisibilidad, esto es, los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 772 e inciso primero del artículo 776 del mismo cuerpo legal y siendo la sentencia objeto del recurso de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, debe ordenarse traer los autos en relación para conocer de él.
Regístrese y devuélvase.
Nº 120.400-2022.