Acción de precario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1855-2022
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2329-2022
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Sustitución del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51844-2023, 17 de abril de 2023, «/»
Texto íntegro
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
1°) Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2329-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado que rechazó el incidente de sustitución del procedimiento.
Pide invalidar y dictar sentencia de reemplazo que acoja el incidente mencionado.
2°) Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;
3°) Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una sentencia interlocutoria inapelable que haya puesto fin a la instancia, ni haya concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Soledad Moraga, en representación del demandado, en contra de la resolución de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 51.844-2023.