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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10630-202318 abr 2023

Cesión de derechos

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
18 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2113-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 498-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1962
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Cesión de derechos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Disconformidad con los jueces de la instancia · Causales del recurso de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10630-2023, 18 de abril de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento sumario Rol C-498-2022 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de trece de junio de dos mil veintidós, acogiendo la demanda de terminación del contrato de arrendamiento luego de rechazar la concurrencia de una cesión del mismo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 de dicho cuerpo legal, puesto que estaría acreditada la cesión del contrato, sin hacerse cargo de toda la prueba.

TERCERO: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en su motivo quinto se establece que correspondía al demandado probar la cesión del contrato que alega, estimando insuficiente la documental y testimonial rendidas, desestimando que los pagos hechos por un tercero y el hecho que el inmueble no fuera habitado por el demandado, puedan configurarlo.

CUARTO: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.

Que, como corolario de lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando, en primer lugar, que al desestimarse una cesión del contrato se infringen los artículos 160 y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, reiterándose la mera disconformidad con el razonamiento probatorio contenido en el fallo impugnado, mas no con la aplicación de alguna norma sustantiva, razón suficiente para desestimarlo.

En un segundo acápite de nulidad sustancial, acusa la conculcación de los artículos 1698 del Código Civil y 8 Nº 7 de la ley 18101, se vuelve a cuestionar la ponderación de la evidencia, aunque sin invocar la alteración de la carga probatoria. Con todo, el fallo cuestionado desestimó la cesión del contrato sobre una base distinta, de derecho, estimando que los pagos esporádicos efectuados por el cesionario que ocupaba el inmueble y el hecho que el demandado no viviera en el lugar (los mismos hechos que reivindica el recurrente) no resultan suficientes para acreditar la cesión del contrato alegada, pues cualquier persona puede pagar por el deudor, conforme lo dispone el artículo 1572 del Código Civil, y nuestro sistema valida la pluralidad de domicilios, domicilio reservadoº del Libro I del Código Civil.

SEXTO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que atendido en este juicio se reclamó la cesión del contrato de arrendamiento y se rechazó con fundamento en normas específicas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirvieron o debieron servir para resolver la cuestión controvertida, lo que claramente no hizo. En particular, el recurrente omite extender la infracción al artículo 1962 del Código Civil teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que regula su alegación de haberse cedido el contrato de arrendamiento, y -al no hacerlo- genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Pablo García, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 10.630-2.023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro (S) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Morales R., no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por haber terminado su periodo de suplencia y el segundo por encontrarse ausente.